REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1154 - 2009. Causa Penal N° CO1.16133.2009
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo los folios 01 y 02 del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, quien manifestó que en horas de la mañana se dirigía a su trabajo cuando vio a Carmelo Cubillan con quien vivió siete años aproximadamente, y la agarró por un brazo y le dijo que le fuera a buscar el teléfono,. Manifestándole esta que iba para su trabajo, y fue cuando la agarró por el cuello y le dijo que le iba a dar unos golpes si no le entregara el teléfono. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARMELO MACLAIN CUBILLAN, Venezolano, Natural de Bobures, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-07-1970, de 38 años de edad, soltero, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.046.915, Hijo de JESUS SEGUNDO CHOURIO y de MARIA VIOLETA CUBILLAN, y residenciado en la Prolongación La Conquista, sector II, vía Guayana, casa 17-851, cerca de una Pollera, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 21 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, en momentos que ésta, se encontraba frente a las invasiones que están detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 21 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, en momentos que ésta, se encontraba frente a las invasiones que están detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, víctima en la presente causa, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Acta Policial levantada por los funcionarios YBER MATHURIN y CARLOS MONTERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CARMELO MACLAIN CUBILLAN, e Informe Médico Legal donde se evidencia que la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, presentó equimosis de color rojo en la piel de ambas regiones laterales del cuello. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado CARMELO MACLAIN CUBILLAN, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado CARMELO MACLAIN CUBILLAN, acercarse a la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano CARMELO MACLAIN CUBILLAN, Venezolano, Natural de Bobures, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-07-1970, de 38 años de edad, soltero, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.046.915, Hijo de JESUS SEGUNDO CHOURIO y de MARIA VIOLETA CUBILLAN, y residenciado en la Prolongación La Conquista, sector II, vía Guayana, casa 17-851, cerca de una Pollera, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHEILA DEYANIRA LOPEZ AVENDAÑO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
El Imputado,
Carmelo Maclain Cubillan.

La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.