REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 1149 - 2009 Causa Penal N° CO1.16129.2009

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadano Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA, quien expuso: Presento y ponga a disposición de este Tribunal a la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 21 de Septiembre de 2009, a las 03:30 horas de la tarde, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión según Resolución N° C02.861-2009, en virtud de que el Ministerio Público considera que esta ciudadana es autora y partícipe del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. En tal sentido, consta en actas, que esta ciudadana aparece como señalada de ejercer actos de posesión en el terreno ubicado en la avenida 1J con esquina calle 10 Bolívar, N° 10B-16, del sector Altos de Santa Bárbara de este Municipio, propiedad del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO. Por lo que al hacerse efectiva la orden de aprehensión, dicha ciudadana quedó a la Orden del Ministerio Público, por lo que en este acto, precalifica e imputa formalmente la vindicta pública, a la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO. Por lo que se le solicita a este Tribunal, que por estar cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a las tantas veces nombrada ciudadana la medidas cautelar contenida en el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que el referido ciudadano no se intente nuevamente introducirse en dicho terreno, también solicito en este acto que se continue por el procedimiento ordinario, y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA CHACIN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a identificarla de la siguiente manera: NORVELIS ELENA GARCIA CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.467.324, hijo de EDILBERTO GARCIA y de MERY CHACIN, soltera, ama de casa, alfabeta, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 10 D, casa sin número, diagonal al Taller de Alfredo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Escuchada La exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, el cual le atribuye en este acto el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de mis defendidos, tomando en consideración que le asisten los principios y garantías procesales y constitucionales, previsto en nuestra legislación venezolana, como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, así como el debido proceso, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente se le acuerde medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tome en consideración que mi defendida es de bajos recursos económicos, madre de familia, labora en la zona foráneas de esta jurisdicción, y por último solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, en fecha 23 de Agosto de 2008, quien manifestó entre otros, lo siguiente: “A mediados del mes de Enero del año 2008, me dispuse a comprar un lote de terreno a la ciudadana EVELYN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, ubicado en la Av. 1J con esquina calle 10B, N° 10B-16, sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia (…), pero el día 19 de Agosto de 2008, recibí una llamada vía telefónica de uno de los vecinos informándome que el terreno de mi propiedad había sido invadido. Los hechos antes narrados son precalificados por el Ministerio Público, como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, por lo que solicita se dicte medida cautelar sustitutiva al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito se acuerde a su defendido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Del contenido del artículo 256, se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 19 de Agosto de 2008, cuando presuntamente la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA CHACIN, invadió un lote de terreno, ubicado en la Av. 1J con esquina calle 10B, N° 10B-16, sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO. Tal hecho se encuentra acreditado entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 254.1, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, Actas de Derechos leídos a la imputada de autos, Acta contenida de Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se evidencia de las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, para efectos videndis, las siguientes. Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, víctima de los hechos, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, Fijaciones Fotográficas, Entrevista de Testigos JOHENNY JANNETH GONZALEZ SEMPRUM, DEYANIRA RUIDIAZ PEÑALOZA, AIDA CECILIA MORENO VASQUEZ, Solicitud de Aprehensión Judicial solicitada por el Ministerio Público ante el Juez de Control, así como Orden de Aprehensión Judicial dictada por el órgano jurisdiccional correspondiente. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA CHACIN, es autora o partícipe en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que la ciudadana antes mencionada, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se prohíbe a la imputada de autos, concurrir hacia los terrenos ubicado en la Av. 1J con esquina calle 10B, N° 10B-16, sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a la ciudadana NORVELIS ELENA GARCIA CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.467.324, hijo de EDILBERTO GARCIA y de MERY CHACIN, soltera, ama de casa, alfabeta, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 10 D, casa sin número, diagonal al Taller de Alfredo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autora o partícipe en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas.
La imputada,

Norvelis Elena García Chacin.


La Defensa,

Abg. José Gregorio Hernández.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.