REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2009.
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1148 - 2009. Causa Penal N° CO1.16122 .2009
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, quien fue aprehendido el día 20 de los corrientes, a las 11:55 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando fueron notificados de que varios ciudadanos se encontraban haciendo acrobacias en varias motos por la inmediaciones de la plaza bolívar del mencionado poblado. Acto seguido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el complejo ferial de esa zona, en donde observaron un grupo de sujetos, verificando que uno de ellos lanzó un objeto al suelo, el cual portaba una chaqueta azul, dicho objeto era un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial 19142, dándole la voz de alto al mismo, quedando identificado con el nombre de CARLOS LUIS PEREZ PARRA, siendo testigos presenciales los ciudadanos JOELVIS CHOURIO y NEPTALI VILLARREAL. En tal sentido, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Por último, riela al folio cuatro del expediente, que dicho ciudadano fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 22 de Diciembre del año 2008, por cuanto fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, esto según información aportada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, no obstante a ello, no se tiene conocimiento bajo que condiciones este ciudadano salió en libertad, por lo que se le solicita a este Tribunal, realice lo conducente a los efectos de notificar a los Tribunales de ese Circuito y Extensión Judicial, de la presente causa, para que se tomen las medidas pertinentes en el proceso que al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, se le hubiere instaurado en ese Circuito. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado CARLOS LUIS PEREZ PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARLOS LUIS PEREZ PARRA, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-01-1985, de 23 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.539.975, Hijo de CARLOS PARRA y de DIOMIRA PEREZ, y residenciado en El Vigía, sector Caño Seco Las Delicias, calle 04, casa 63-69, bajando por una calle ciega, a una cuadra de la Tasca Altamira, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “La Defensa en esta acto, escuchada la exposición hecha por la vindicta pública, esta defensa se adhiere a la petición hecha por la misma, ya que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar a favor de mi defendido, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 21 de Septiembre de 2009, en horas de la noche, en las inmediaciones del complejo ferial y cerca de la plaza bolívar de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron cinco ciudadanos a bordo de tres unidades tipo moto, donde uno de los cuales lanzó un objeto hacia la orilla de la carretera, pudiendo observar dichos funcionarios policiales que se trataba de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, procediendo a la detención del referido sujeto, quien quedó identificado como CARLOS LUIS PEREZ PARRA, asimismo, dejaron constancia dichos funcionarios que dicho procedimiento lo realizaron en presencia de los ciudadanos YOELVIS JOSE CHOURIO DURAN, NEPTALI VILLARREAL VILLAMIZAR y JOHANDRY JOSE PARRA CONTRERAS. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, de medida cautelar a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 21 de Septiembre de 2009, en horas de la noche, en las inmediaciones del complejo ferial y cerca de la plaza bolívar de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, quien ocultaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, no presentando dicho ciudadano para el momento ningún porte de arma. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° IPMFJP-DIP-059-09, suscrita por los funcionaros BARRETO ALEXIS, BARRIO RICHARD, MACHADO WLADIMIR, MORALES EDIXON, SANCHEZ YANKLI y TALAVERA DEIVER, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Entrevistas tomada a los ciudadanos NEPTALI VILLARREAL VILLAMIZAR, JOHANDRY JOSE PARRA CONTRERAS y YOELVIS JOSE CHOURIO DURAN, testigos presenciales de los hechos, Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Reconocimiento de Evidencia, Registro de Cadena de Custodia. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberán realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PARRA, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-01-1985, de 23 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.539.975, Hijo de CARLOS PARRA y de DIOMIRA PEREZ, y residenciado en El Vigía, sector Caño Seco Las Delicias, calle 04, casa 63-69, bajando por una calle ciega, a una cuadra de la Tasca Altamira, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Treinta y Cinco Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas.
El imputado,
Carlos Luis Pérez Parra.
El Defensor,
Abg. José Gregorio Hernández.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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