REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 1151-2009.- Causa Penal N° CO1. 16113.2009
Siendo las cinco y veinte horas de la tarde del día de hoy, 22 de Septiembre de 2009, se constituyo la Doctora ABG. DONNA PIÑA D’ABREU, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO. Acto seguido la Juez, ciudadana ABG. DONNA PIÑA D’ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Caja Seca, el día 19 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la avenida la conquista Vía Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, y el mismo fue solicitado la declinatoria hasta la ciudad de Mérida, la cual fue acordada; ahora bien, de las actas se observa que el ciudadano conducía un vehículo el cual aparece según acta policial denunciado por la Sub. Delegación del Estado Mérida según expediente N° I-353-195, de fecha 18 de septiembre del año en curso, por lo que considera esta representante Fiscal, que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que encuadra perfectamente ya que la misma disposición prevé todo aquel que detente un vehículo que no acredita su propiedad, por lo que considero que lo procedente es que este Tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, el mismo fue aprehendido en flagrancia, detentando un vehículo denunciado, no es menos cierto, que la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad para solicitar que la presente investigación se tramite por el procedimiento ordinario. Si bien es cierto que de acta de evidencia, copia simple de acta de matrimonio, en la cual se lee que en los libros llevados por el Registro Civil del Estado Aragua, se observa el vinculo “entre el ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO con la ciudadana NORIS ALBERTINA DUARTE COLINA”, PARA ESTA REPRESENTANTE fiscal, las copias simples de las referidas actas no tienen valor probatorio para desvirtuar el tipo penal en el cual se encuentra involucrado hasta la presente fecha en referido ciudadano: asimismo, solicito me otorgue copias simples del acta y se remitan las actuaciones a la Fiscalía de origen, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a instruir al imputado ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 45 años de edad, Casado, Militar en situación de retiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.340, hijo de Edilia Brito y Ernesto Castellano, residenciado en la avenida Las Américas, residencia parque Las Américas, torre “C”, piso 4, apartamento 4-1, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2622793, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “De una revisión realizada a las actas, se puede corroborar en principio que no consta la denuncia formulada por la víctima, tal y como lo prevé el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue despojada del vehículo descrito en actas y cuya propiedad no ha sido acreditada plenamente, por cuanto el certificado de circulación que riela al folio 07 del expediente, no se la ha practicado la experticia para determinar la autenticidad o falsedad del mismo, aunado a ello, mi representado ha manifestado que su esposa le hizo entrega de las llaves del vehículo, que esta denunció como hurtado. La defensa, presume que en el presente caso, existe una simulación de hecho punible, pues dicho vehículo pertenece a la comunidad de bienes que aún cuando esto debe ser determinado por un Tribunal de jurisdicción civil, sigue siendo de ambos. Por otra parte, se puede evidenciar que el ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, fue detenido preventivamente el día 19 de septiembre a las 11:30 de la mañana, y hasta la presente fecha no ha sido resuelta la situación procesal relativa a su estado de libertad, por lo que han sido violentado los artículos 44, numeral 1, 49, numeral 1 y 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248, 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y el debido proceso, referido al estado de libertad, por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, al no constar la denuncia en las actas, se sirva desestimar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, por no mediar la denuncia formulada por la ciudadana NORYS ALBERTINA DUARTE COLINA, que da inicio a la presente investigación, asimismo, consigno en este acto, copia simple recibida vía fax, del acta de matrimonio contraído por mi representado con la ciudadana NORYS ALBERTINA DUARTE COLINA, presunta denunciante, solicitando finalmente sea sustanciada la causa e investigada la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de simulación de hecho punible, solicito se decrete en este mismo acto la libertad plena sin restricciones a mi defendido, por habérsele violentados garantías y derechos constitucionales, referidas al estado de libertad, por último solicito copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa, el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 a.m., en la avenida la Conquista, Vía Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, fue detenido quien conducía un vehículo el cual tal y como aparece en actas aparece según acta policial denunciado por la Sub. Delegación del Estado Mérida, según expediente N° I-353-195, de fecha 18 de septiembre del año en curso. Los hechos antes narrados son precalificados por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS ALBERTINA DUARTE COLINA, por lo que solicita se dicte medida cautelar sustitutiva al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito se acuerde a su defendido, libertad plena por considerar que a su defendido se le han violentados derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Del contenido del artículo 256, se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 a.m., en la avenida la Conquista, Vía Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, fue detenido quien conducía un vehículo el cual tal y como aparece en actas aparece según acta policial denunciado por la Sub. Delegación del Estado Mérida, según expediente N° I-353-195, de fecha 18 de septiembre del año en curso. Tal hecho se encuentra acreditado entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta de Inicio de Investigación, de fecha 21 de septiembre de 2009, Acta Policial sin número, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de Derechos leídos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, entre otras actuaciones. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, es autor o partícipe en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano antes mencionada, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada cuarenta y cinco días, y cuantas veces fuere convocado. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 45 años de edad, Casado, Militar en situación de retiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.340, hijo de Edilia Brito y Ernesto Castellano, residenciado en la avenida Las Américas, residencia parque Las Américas, torre “C”, piso 4, apartamento 4-1, Mérida, Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS ALBERTINA DUARTE COLINA, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el ciudadano ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO, se encuentra en la sala de este Despacho, se ordena su inmediata libertad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Seis de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez Primero de Control,
Abg. Donna Piña D’Abreu
El Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
ERNESTO SEGUNDO CASTELLANO BRITO
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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