REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004409
ASUNTO : VP11-P-2009-004409
RESOLUCIÓN N° 4C-1482-09
Vista la solicitud presentada en fecha 28-09-2009 por la ciudadana Abg. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del imputado ROBERTO ALBERTO HIGUERA REYES, mediante la cual solicita la inmediata libertad de su representado, toda vez que a su criterio la representante Fiscal, presentó la acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La ciudadana Abg. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del imputado ROBERTO ALBERTO HIGUERA REYES, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Por cuanto en fecha doce (12) de Agosto de 2009, fue presentado ante el Tribunal, el ciudadano ROBERTO ALBERTO HIGUERA REYES, el cual el Tribunal a su cargo le dicto Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose el lapso de treinta días para que culminara la investigación el día once (11) de Septiembre de 2009, y se observa de actas que el Ministerio Público presenta la acusación el día dieciséis (16) de septiembre de 2009. lapso superior a lo establecido por la Ley, para presentar el respectivo acto conclusivo, aunado al hecho que el Ministerio Público no solicito la prórroga establecida en el mismo artículo, por haber sido consignada de manera extemporánea razón por la cual ciudadano Juez, solicito la libertad inmediata del ciudadano ROBERTO ALBERTO HIGUERA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.…”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 12-08-2009-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Isabel Reyes y Edixon Higuera, fecha de nacimiento: 09-11-1990, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-24.486.920, con domicilio en Barrio La Pastora, calle falcón, casa S/N, cerca de la Panadería Doña Angélica, Sector Nueva Cabimas, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-1144932, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del texto adjetivo penal.
En tal sentido, es oportuno para este juzgador que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que el Ministerio Público, no presentó su escrito de manera extemporánea.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 250 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
”. (Negrillas por el Tribunal).
Ahora bien, al analizar el contenido de las actuaciones, se puede constatar, que la Medida Privativa de Libertad, fue decretada en fecha 12-08-2009, siendo que, los treinta días a los cuales hace referencia el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vencían el día 11-09-2009; en tal sentido, existe en la primera hoja del escrito de acusación, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Departamento del Alguacilazgo, mediante el cual dejan constancia que dicho escrito, fue recibido por la referida Unidad, en fecha 11-09-2009, siendo las 4: 13 p.m.; es decir, dentro del lapso de los treinta días (en el último día) y en horario hábil a tales fines.
Es oportuno señalar además, que el día 11-09-2009, fue suspendido el servicio del Sistema de Gestión, Administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, en virtud de encontrarse el nivel central realizando labores de mantenimiento, por lo que el Departamento del Alguacilazgo, dio entrada informáticamente de dicho asunto, en fecha 16-09-2009.
Dicho lo anterior, luego de evidenciado que el escrito acusatorio fue interpuesto en tiempo hábil, se constata que no asiste en este caso la razón a la defensa, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata, incoada por la ciudadana Abg. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del imputado ROBERTO ALBERTO HIGUERA REYES, toda vez que además, persiste en el presente casso el peligro de fuga, en virtud de haber mantenido el Ministerio Público, la calificación penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no habiendo sufrido mutación alguna el presente caso, de forma tal que permita a este juzgador aplicar una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad a él impuesta en fecha 12-08-2009. Y así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 28-09-2009 Abg. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO ALBERTO HIGUERA REYES, mediante la cual solicita la libertad inmediata de su defendido, por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de dicho imputado, en fecha 12-08-2009. A tales efectos notifíquese a las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1482-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
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