REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003936
ASUNTO : VP11-P-2009-003936

DECISIÓN No. 4C-1481-09

Siendo la oportunidad legal de dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra de persona desconocida, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haber recibido este tribunal en fecha 24-09-2009, escrito interpuesto por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, mediante el cual requiere sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, de actas se evidencia la imposibilidad de atribuirle al imputado el hecho objeto de la investigación, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

I.- DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía 44 del Ministerio Público, mediante escrito interpuesto en fecha 24-09-2009, realizó el siguiente pedimento:
“…Ahora bien, una vez análisis el contenido actas que conforman la presente causa se pudo constatar que si bien es cierto que el funcionario FRANCISCO MENDEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Baralt, se encontraba realizando labores de Servicio de inteligencia en una vivienda del sector San Pedro N° 03, fueron informados por representantes del concejo Comunal de mencionado Sector que existía una vivienda de bloques gris sin frisar, con dos ventanas en la parte del frente de material de hierro color blanco, y una puerta del mismo material color blanco, con techo de zinc, con una enramada de estantillos de madera y zinc, con cerca de alambre púa y estantillos de madera en la parte del frente, sin nomenclatura, no es menos cierto que fue tramitada la respectiva orden de allanamiento ante es Juez de Control, siendo ejecutada en tiempo oportuno y hábil por los funcionarios LUIS GARRIDO y DOUGLAS JOSE DELGADO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en presencia de testigos, y luego de una minuciosa revisión resultara infructuosa la búsqueda de elementos de interés criminalísticos, considerando estas Representantes Fiscales que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que no existe delito que perseguir por cuanto no fue incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, y tomando en consideración la naturaleza acusatoria del proceso penal venezolano resultaría inoficioso continuar practicando cualquier otra actuación cuyo resultado sería estéril a los efectos de determinar la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y En consecuencia, lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”.

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que la presente investigación fue iniciada en 22-06-2009, luego de que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, realizaran labores de inteligencia, las cuales arrojaron una presunción de existencia de un hecho delictual, mediante Acta Policial de fecha 15/06/09, suscrita por el funcionario FRANCISCO MENDEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Baralt, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial:
“Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana encontrándome en labores de servicio recibí instrucciones por parte de la superioridad para realizar labores de inteligencia, en una vivienda del sector San Pedro calle N° 03, entrando por el ambulatorio de la parroquia libertador Municipio Baralt, posteriormente se conforman una comisión para trasladarse hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio por informaciones suministradas por habitantes y representantes del concejo comunal de ese sector SAN PEDRO 1, quienes no se quisieron identificar por temor a represarías, indicándonos que en la vivienda, con la siguientes características de bloques gris sin frisar, de aproximadamente 10 metros cuadrados de longitud con dos ventanas en la parte del frente de material de hierro color blanco, y una puerta del mismo material color blanco, con techo de zinc, con una enramada de estantillos de madera y zinc, con cerca de alambre púa y estantillos de madera en la parte del frente, en la vivienda se puede visualizar del lado derecho que está pintada de color azul, sin nomenclatura, y él en frente de la vivienda se encuentra un poste de alumbrado eléctrico de la empresa ENELCO con la siguiente numeración P18N04, donde presuntamente existe UNA VENTA y distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual será dañando a jóvenes de la comunidad que allí habitan, por tan razón hago la solicitud ante su despacho para una ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser ejecutada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt conforme a lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para la referida residencia y así poder tener acceso a la misma y los resultados del mismo se le notificaran con todas las formalidad del caso.”
Igualmente en el decurso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 09/07/09, suscrita por los funcionarios LUIS GARRIDO y DOUGLAS JOSE DELGADO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial:
“Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en nuestro comando, constituimos una comisión con el Oficial Jesús Espinosa, placa-092, adscrito a la división de patrullaje de la Policía del Municipio Baralt, al mando del Sub-comisario Leonard Urdaneta, placa-012, a bordo de la unidad radio patrullera PMB-005, para realizar una visita domiciliara emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, numero de Asunto Principal V.P11-P-2009-003936, Asunto VP11-P- 2009-003936, causa 24-F44-0070-09, en la dirección del sector del sector San Pedro, calle N°3, entrando por el ambulatorio de la parroquia libertado, Municipio Baralt, Estado Zulia, construida de bloques, de color gris sin frisar, con dos ventanas en la parte del frontal de material de hierro color blanco, y una puerta del mismo material y color, con techo de zinc, una enramada de estantillos de madera y zinc, con cerca de alambre púa y estantillos de madera en la parte del Frente, de Mene Grande Municipio Baralt, Estado Zulia, retirándonos de nuestro despacho y solicitándole a un ciudadano que se encontraba en el adyacencias del terminal de pasajero de mene grande, para que nos sirviese de testigo en un allanamiento a realizarse en la dirección antes descrita, accediendo a toda colaboración y quien se identifico como DOUGLAS JOSE DELGADO, portador de la cedula de identidad V-15.158.947, y el ótró testigo se encontraba cerca de bomba Texaco y de identifico como FRANCISCO ANTONIO REYES VAZQUEZ, portador de la cedula de identidad, 18.795.157, de 24 años de edad, una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano en la parte trasera de la vivienda quien haber la comisión policial ex predio veloz huida entre la maleza no logrando su captura, donde procedimos a introducirnos a la vivienda en presencia testigo para realizar la inspección del inmueble, no encontrando ningún objeto de criminalístico o sustancia psicotrópica y estupefaciente, posteriormente retirarnos del lugar dejando la vivienda totalmente cerrada y fotografiada, en del testigo, a quien se le realizo acta de entrevista, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/07/09, tomada ante el departamento policial del Municipio Baralt al ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V.18.795.157, de 24 años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciada en el sector Vía el milagro frente Estación de Servicio Texaco, casa sin numero, teléfono: 0416-5625274, quien expuso lo siguiente:
“ Yo me encontraba por la bomba Texaco cuando unos policías de polibaralt me dijeron que si podías ir para un allanamiento que si podía ser testigo pues, y yo le dije pero como es eso, bueno vamos para dentro de una casa para ver si encontramos droga, silo podía acompañar bueno esta bien yo voy, y me monte en la patrulla y nos fuimos vía San Pedro cruzamos por el ambulatorio para abajo y llagamos a una casa que tenias palos de madera en la cerca y era de bloques gris sin frisar yo me quedo dentro de la patrulla y los policías se bajaron y entraron, hay no salió nadie, bueno los policías me llaman y me dicen que entre para que viera lo que estaban haciendo le dieron unas vueltas por fuera de la casa y después abrieron la puerta de adelante y entraron yo vi que revisaron e! cuarto y toda la cocina pero no encontraban nada, unos de los policías dijo aquí nada, ellos siguieron revisando por todo la parte de adentro pero nada, me dijeron que si observé todo lo que hicieron, y yo les dije que bueno cerraron todos y nos fuimos y me dejaron el donde me tomaron por la bomba. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el Sector San Pedro Bajando por el Ambulatorio, 09 de Julio del 2009, a las 02:40 de la tarde. SEGUNDA REGUNTA: ¿Diga usted, fue obligado por los funcionarios para ser testigo? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegaron a la casa no observo alguna persona dentro de la casa? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA “Diga usted, que tipo de objetos incautaron los funcionarios? CONTESTO: Ninguno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como dejaron la vivienda después de hacer el allanamiento. CONTESTO: “Bien en total normalidad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede decir si esa comisión policial realizo alguna retención de algún ciudadano? CONTESTO: “Ninguna” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionarios andaban con su personas y como estaban vestido? CONTESTO: “tres (03) oficiales vestidos de negros en una patrulla de polibaralt”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a esta entrevista? CONTESTO: “NO”. Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/07/09, tomada ante el departamento policial del Municipio Baralt al ciudadano DOUGLAS JOSE DELGADO, titular de la cedula de identidad V.-15.158.947, de 29 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en el sector Santa María sector 02 vereda 33 casa 07, teléfono: 0414-7301260, quien expuso lo siguiente:
“yo me encontraba por el terminal de pasajeros cuando se acerco una unidad de Polibaralt, y un oficial me dijo que si podías servir de testigo que iban a realizar un allanamiento, yo les dije que no había problema, fue cuando me monte en la patrulla y fuimos hasta el sector san Pedro, yo me fije que entramos por la cancha de usos múltiples y pasamos el ambulatorio hasta el tapón y de allí cruzamos a la derecha y se bajaron corriendo hacia dentro de una casa que estaba construida de bloque gris sin frisar, y techo de zinc, con unos estantillos de madera en el frente, la casa estaba cerrada y ellos tocaron y llamaron y nadie salía, ellos entraron por detrás y abrieron la puerta del frente, y entraron a revisar la casa por dentro, y no salió ninguna persona, ellos me dijeron que entrara para ver lo que estaban haciendo, ellos revisaron el cuarto y no encontraron nada, después yo vi que fueron para la cocina y tampoco encontraron nada, también fui a ver por el alrededor de la casa para ver si encontraban algo y tampoco encontraban nada, después me dijeron que nos íbamos a retirar por que no había nada hay, nos retiramos y ellos me dajaron nuevamente en el terminal de mene grande. Es todo PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el Sector San Pedro Bajando por el Ambulatorio, 09 de Julio del 2009, a las 02:30 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue obligado por los funcionarios para ser testigo? CONTESTO: “No en ningún momento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegaron a la casa no observo alguna persona dentro de la casa? CONTESTO: “No ninguna persona” CUARTA PREGUNTA “Diga usted, que tipo de objetos incautaron los funcionarios? CONTESTO: Ningún Objeto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como dejaron la vivienda después de hacer el allanamiento. CONTESTO:” En perfectas condiciones incluso los policías la cerraron nuevamente, hasta el portoncito de palos de madera del frente”. SEXTA PREGUNTA:,, ¿Diga usted, puede decir si esa comisión policial realizo alguna retención de algún ciudadano? CONTESTO: “bueno hay donde estaba yo, no se llevaron a nadie” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionarios andaban con su personas y como estaban vestido? CONTESTO “tres (03) oficiales vertidos de negros en una patrulla de polibaralt…”.

Ahora bien, del compendio de actuaciones que conforman la investigación, no se evidencia la existencia de hecho criminal alguno, toda vez que en el allanamiento efectuado, no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo que además el Ministerio Público ha fundamentado su solicitud, sobre la base de que “…luego de una minuciosa revisión resultara infructuosa la búsqueda de elementos de interés criminalísticos, considerando estas Representantes Fiscales que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que no existe delito que perseguir por cuanto no fue incautando ninguna evidencia de interés criminalístico…”.
Por tales razones, es procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y, en tal sentido, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que no existe en el presente caso la comisión de delito alguno que deba perseguirse de oficio por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa No. VP11-P-2009-3936, la cual no cuenta con imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se iniciara por la presunta existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese esta decisión y notifíquese al Ministerio Público.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. ROMULO GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1481-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ