REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004665
ASUNTO : VP11-P-2009-004665
DECISIÓN No. 1465-09
Vista la solicitud interpuesta ante este tribunal por los ciudadanos NEUDO PEROZO y HENDRICK FERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores privados de la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan a este tribunal, se sirva concederle a su defendida una medida Cautelar menos gravosa, este tribunal para resolver lo peticionado por la defensa para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 24-09-2009 y puesta a la vista de este Juzgador en fecha de hoy 25-09-2009, los ciudadanos NEUDO PEROZO y HENDRICK FERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores privados de la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR, solicitan lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, solicitamos a Usted, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P, la revisión de la medida de privación de libertad que en los actuales momentos recae sobre la acusada arriba ¡identificada haciendo nuestro basamento legal en lo siguiente:
En fecha 07 de Septiembre del presente año, fue presentado por ante el tribunal que usted preside la imputada antes mencionada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano, con agravantes que la representación fiscal en su momento precalifico en la audiencia de imputación. Pero es el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha la representación fiscal a través de los órganos de investigación no ha podido esclarecer y justificar los motivos por los cuales se solicito la medida de privación de libertad, es decir todo ello en atención al articulo 250, 251 y 252 del CO.P.P. Asimismo es de resaltar ciudadano juez que tras haber hablado con nuestra representada y vista las actas procesales que conforman el presente asunto VP11-P- 2009-4665, la medida de privación de libertad pudiera ser sustituida por una menos gravosa ya que el delito en cuestión no excede de cinco (05) años en su primera parte, y la prenombrada manifiesta a través del presente escrito su disposición de aportar todos los datos sobre los objetos incautados en su residencia.
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante usted para que revise la medida de privación de libertad y la sustituya por una menos gravosa que considere a usted que pueda garantizar el resultado de este proceso tomando en cuenta que lo único que se persigue con esta solicitud es reintegrar el derecho que tiene esta ciudadana a ser juzgada en libertad ya que existe la presunción de inocencia la cual la ampara y mas aun en este caso que no existen elementos que la vinculen con este delito. Tal pedimento ciudadano juez, tiene su base y argumentación jurídica en los articulos 8, de la presunción de inocencia, articulo 9 afirmación de la libertad, y 10 respeto a la dignidad humana todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta simetría con los preceptos consagrados en los articulos 23, 26, 27, 31, y amparados por el articulo 49, todos ellos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tal motivo estos solicitantes pide se pronuncie en atención al articulo 177 deI COPP como lapso prudencial para decidir…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del mismo, que este despacho, en acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 08-09-2009, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 30/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Antonio Salazar (D) y Margarita Patiño, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.661.115, con domicilio en: Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias, Sector 1, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: frente al mechurrio de PETRO CABIMAS, Teléfono 0426-9223960, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del segundo aparte del artículo 470 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 3 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, al observar el contenido de la decisión mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, se constata que este tribunal la fundamentó en base a los siguientes criterios:
“…Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del segundo aparte del artículo 470 del Código Penal vigente. Evidenciándose así la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que la sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Así mismo se observa este tribunal que los bienes incautados en el domicilio donde se practicó el allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, y donde fuera aprehendida la hoy imputada pertenecen a una Institución Educativa Superior, y cuyos bienes ubicados en el allanamiento antes descrito, fueron robados, mediante la acción delictiva de varios sujetos aún no identificados y mediante el uso de armas de fuego, acción tipificada dentro del tipo penal de ROBOA AGRAVADO, siendo tales bienes pertenecientes a la UNERB, y por ende propiedad del Estado Venezolano, delito este de carácter pluriofensivo toda vez que afecta garantías del primero orden, consagradas en todos los distintos Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el derecho a la vida, la libertad personal y a la propiedad, que si bien hasta el presente momento no se puede demostrar que la ciudadana hoy individualizada participara de forma directa en ese hecho, no es menos cierto que del contenido de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público, fluyen fundados elementos de convicción para estimar su participación como receptador de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales son producto de un delito tan grave como lo es el delito de robo agravado, y siendo que además los mismos, son bienes que tienen una utilidad de estricto orden social, ya que son utilizados en la enseñanza de una institución de educación superior de carácter público, por lo cual además se han infringido derechos colectivos tales como el derecho a la educación, el cual se edifica como un derecho humano y un deber social fundamental del estado venezolano a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la norma política fundamental, observándose además, que en el presente caso apenas se están practicando las investigaciones de rigor a objeto de determinar los presuntos participes del hecho principal antes descrito, todo lo cual hace presumir a este Juzgador el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado; claro está tomando en consideración además la agravante señalada por al representación fiscal, razón por la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO …”.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, no surgen de la misma, elementos que de alguna u otra forma, conduzcan a este juzgador a considerar que existe una variación o mutación de las circunstancias que dieron motivo a la aplicación por parte de este despacho, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR PATIÑO, siendo que la privación, fue decretada en fecha 08-09-2009, y dado a que en el acto de presentación de imputados se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario descrito en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el Ministerio Público dentro del margen de los 30 días que le otorga dicha norma para iniciar y concluir la investigación en casos donde se produzca la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este despacho considera procedente en derecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad de las medidas privativas y restrictivas de libertad, declarar sin lugar la solicitud de la defensa manteniendo la vigencia de la medida privativa de libertad. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta ante este tribunal por los ciudadanos NEUDO PEROZO y HENDRICK FERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores privados de la imputada DAYANA CAROLINA SALAZAR, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este tribunal, se sirva concederle a su defendida una medida Cautelar menos gravosa, manteniendo así la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 y 251, numeral 3 del texto adjetivo penal. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1465-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
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