REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004839
ASUNTO : VP11-P-2009-004839



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1459-09

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 PM.), compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCON, quien expone: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ , quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Cabimas, el día 22 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación en un procedimiento en el cual se incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionados con la causa penal I-258,531 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo que se detenía y se bajo del mismo un ciudadano que al ser interceptado por la comisión se le pregunto que hacia por lo predios quien no supo dar una explicación lógica sobre ese sitio por lo que fue conminado de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para una revisión corporal y del vehiculo tomando una actitud hostil en contra de los funcionarios y a quien se le localizo en ele bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Motorola y una bolsa plástica transparente contentiva de una porción de restos vegetales presunta marihuana motivo por el cual en virtud de tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia se le informo sobre los motivos de sus detención , es por ello que en este acto esta Representación Fiscal imputa al referido ciudadano el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Previa exposición fiscal se le requirió al ciudadano CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ, informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo al Abogado ENDER ALAÑA, como mi defensor. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al mencionado Abogado del cargo recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas el abogado ENDER ALAÑA expone: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, igualmente informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en: Avenida Andrés Bello, Estación de Servicio BP, Centro Comercial Internacional, Planta Alta, Local No. 11, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6703028 Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-04-79, de 30 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad No. V.- 14.084.338, hijo de Elvira Mónica González y Ramón Daria Amaya, domiciliado en la urbanización el amparo calle libertad con esquina San Rafael No. 269, cerca del arabito Cabimas Estado Zulia. Teléfono 02642416640, 04146669496 (de su progenitora). Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.68 mts de estatura, de 70 kilos, piel morena clara, cabello castaño, ojos marrones pequeños, boca pequeña y labios finos, frente amplia, orejas medianas, tiene tatuajes en la pierna derecha en forma de araña y presenta una cicatriz sobre la ceja izquierda. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional que me explicó, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa ABOG. ENDER ALAÑA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal donde se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a mi representado, considera esta defensa que la medida solicitada por la misma es racional por cuanto estamos en la etapa de investigación razón por la cual esta defensa esta de acuerdo con lo peticionado por la representante del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez señala: “Este Juzgador con la única finalidad de determinar que efectivamente se encuentran cumplidos todos y cada uno de los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 22 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación en un procedimiento en el cual se incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionados con la causa penal I-258,531 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo que se detenía y se bajo del mismo un ciudadano que al ser interceptado por la comisión se le pregunto que hacia por lo predios quien no supo dar una explicación lógica sobre ese sitio por lo que fue conminado de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para una revisión corporal y del vehiculo tomando una actitud hostil en contra de los funcionarios y a quien se le localizo en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Motorola y una bolsa plástica transparente contentiva de una porción de restos vegetales presunta marihuana, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano antes mencionado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta Policial, de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04); 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 22-09-09, 3.- Acta de Inspección técnica de sitio de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en, inserta al folio seis (06). 3.- acta de inspección técnica de Vehiculo de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en, inserta al folio siete (07), 4.- Fijaciones fotográficas inserta al folio 08, 5.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 22-09-09, inserta al folio (13) . Consta en las actas orden de inicio de la investigación. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que solicita la defensa observa este juzgador que el delito objeto del proceso contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, así como la prohibición de salida de la jurisdicción, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la cual se ha plegado la defensa. Considera este Juzgador que procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 07-04-79, de 30 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad No. V.- 14.084.338, hijo de Elvira Mónica González y Ramón Daria Amaya, domiciliado en la urbanización el amparo calle libertad con esquina San Rafael No. 269, cerca del arabito Cabimas Estado Zulia. Teléfono 02642416640, 04146669496 (de su progenitora) por la comisión del delito de en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 280, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Directora de la Reten Policial de Cabimas a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30 P.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA RINCON
EL DEFENSOR,

Abogado. ENDER ALAÑA
EL IMPUTADO,

CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ,
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1459-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS