REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004838
ASUNTO : VP11-P-2009-004838
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1456-09
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de agosto del año 2.009, siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos: JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO Y ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias las ciudadanas ABG. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público y la abogada CARMEN TELLO PAZ en su carácter de Fiscal principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos: JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO Y ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 22 de septiembre del 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 12:45 horas de la mediodía aproximadamente, se encontraban los funcionarios, adscritos a ese Despacho, en labores de servicio de investigaciones de inteligencia, por las inmediaciones del sector el lucero calle San Antonio cuando avistaron a un apersona y amparados en el articulo 210 excepciones 1 y 2 la comisión procedió a introducirse en la vivienda descrita no sin antes solicitar la colaboración de dos ciudadanos a los fines de brindar licitud al presente procedimiento policial siendo identificados como Juan Carlos Lugo y Alexandra rojas quienes se encontraban en la inmediaciones del lugar del mismo modo se procedió a realizar una revisión corporal al imputado : JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, no obteniendo ninguna evidencia de interés criminalístico y quien manifestar ser el propietario del inmueble del mismo modo se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano ya en el interior procedieron los funcionarios a realizar una minuciosa búsqueda logrando incautar en el interior de un neumático que se encontraba en la sala del inmueble siete paquetes de una sustancia de estupefacientes y psicotrópicas asimismo se localizo en el interior una bolsa de color negro en un salón utilizado como sala comedor once paquetes de una sustancia de estupefacientes y psicotrópicas tres bolsas contentivas de restos vegetales, siete envoltorios contentivos de restos vegetales y tres envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, dos envases de vidrio contentivos de restos vegetales dos teléfonos celulares marca Motorola, y el otro marca Nokia de igual forma se encontró un facsímil de los denominados flower una pesa electrónica y demás evidencias de interés criminalístico de este tipo de delitos previsto en la de estupefacientes; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, y para la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA arresto domiciliario contemplado en al articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal , asimismo solicitamos examen medico para determinar el estado de gestación de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. Por último solicito las medidas asegurativas sobre los vehículos retenidos en el procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley Especial, y asimismo sean colocados a disposición de la oficina nacional antidrogas y que sea remitido el respectivo oficio la ONA y una copia para la fiscalía Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO Y ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, cada uno por separado “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. ADIB GABRIEL DIB, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los ciudadanos: JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO Y ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, 1) JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 29 años de edad, nacida en fecha 24/10/59, Estado Civil casado, profesión u oficios del técnico en computación, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.235.760, Residenciada en el lucero calle San Antonio con callejón unión casa sin numero, Cabimas estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.72, contextura muy delgada, piel blanca, pesa aproximadamente 85 kilos, cabello corto negro, ojos grandes y marrones claros, nariz grande, sin cicatriz notable, con tatuajes uno en le brazo derecho es en forma de trivales y en el brazo izquierdo en forma de carabela, es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 23 años de edad, Estado Civil casada, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.484.805, hijo de Simona España y Eleudo Fuenmayor , domiciliada en el lucero calle San Antonio con callejón unión casa sin numero, Cabimas estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,62 de estatura, de contextura gruesa embaraza, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello castaño largo debajo de los hombros de color castaño, orejas puntiagudas y pequeñas, boca grande, ojos grandes, cejas escasas, piel morena clara sin tatuajes, sin cicatriz notable, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publico No.1, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa se opone a la medida privativa solicitada al ciudadano JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, ya que de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le acusa es por lo que solicito se le decreta una medida de las contemplada s en ele articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal y en relación a la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA en virtud de que la misma se encuentra en estado de gestación comprendido en los últimos tres meses de embarazo solicito al igual que la represéntate del ministerio publico la detención domiciliara de conformidad al articulo 245 ejusdem asimismo solicito copia de las actuaciones, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO y ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA se produjo en fecha 22-09-09, siendo las 12:45 de la tarde, bajo los presupuestos de la flagrancia real y en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos lo fueron por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia mediante Acta de Investigación de fecha 22-09-2009 de los siguiente: “policial, efectuada en la presente investigación:” En esta misma fecha encontrándome en labores de operativo por el Perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios Inspector Eduardo Villalobos, Subinspector Jhon Rodríguez, Agente Juan Carlos Delgado y el Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito a Impolca Alejandro Olivares en comisión de Servicio en este Despacho, por las inmediaciones e! Sector el Lucero calle San Antonio con callejón Unión, fue avistado una persona que al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera hacia una casa de color verde la cual no presenta nomenclatura alguna, siendo este ciudadano, retenido por los integrantes de la comisión indicándole de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que permitiera una revisión corporal por lo que le fue realizada, no obteniéndose algún tipo de evidencia de interés Criminalístico así mismo solicitamos de la colaboración de los ciudadanos UANÇARLOS LUGO FIGUEROA titular de la cedula de identidad numero CI..V- 14.951.797, y ALEXANDRA AMELIA ROJAS CORONEL, titular de la cedula de identidad numero CIV-15.553 989, quienes se encontraban por las inmediaciones del lugar a fin de que presenciaran las diligencias a realizar en la vivienda donde residía el ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 en sus apartes Uno y Dos identificando al mismo como JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 29 años de edad d fecha (24-10-79), de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en -Computación, titular de la cedula de Identidad numero CIV-14.235.760 - indicando este ser el propietario del inmueble, encontrándose en el mismo una ciudadana quien dijo ser su esposa quien se identifico como ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, de 23 años de edad (12-12-85) de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad numero CIV- 18.484.805, ya en el interior se procede con una minuciosa búsqueda, pudiéndose localizar en el interior de un neumático que se encontraba en la sala del inmueble siete paquetes de una presunta sustancia Estupefaciente y psicotrópica, así mismo se localizo en el interior de una bolsa de color negra la cual se encontraba en el salón utilizado como sala comedor once paquetes de una presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, tres bolsas contentivas de restos vegetales, siete envoltorios contentivos de restos vegetales y tres envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, dos envases de vidrio contentivos de restos vegetales, dos teléfonos celulares uno marca Motorola y el otro marca Nokia, de igual manera en la residencia se localizo un facsímil tipo pistola de los denominados Flowers, un facsímil tipo rifle de los denominados Flowers, una pesa electrónica, una impresora marca HP, Dos CPU Sin marca ni serial visible, una maquina de soldar, setenta CD de películas, una cocina marca Regina, una nevera de color blanco marca Mabe, una lavadora marca parker, por lo que se le explica lo del artículo 248 impreso en el Código Orgánico Procesal Penal asimismo se les leen y explican los Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la personas mencionadas como JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO y ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA …”, circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección técnica de sitio, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas; acta de entrevista tomada a la ciudadana ALEXANDRA AMELIA ROJAS CORONEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.553.989; Acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN CARLOS LUGO FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.591.530. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, por lo que se evidencia peligro de fuga de conformidad con lo descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en virtud del daño que genera dentro de todos los componentes de nuestra sociedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, 23 años de edad, Estado Civil casada, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.484.805, hijo de Simona España y Eleudo Fuenmayor , domiciliada en el lucero calle San Antonio con callejón unión casa sin numero, Cabimas estado Zulia, por aparecer incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del texto adjetivo penal, correspondiente a la detención en su propio domicilio, para lo cual deberá oficiarse a la Policía Municipal de Cabimas a objeto de que establezca la debida custodia de la misma. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 29 años de edad, nacida en fecha 24/10/59, Estado Civil casado, profesión u oficios del técnico en computación, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.235.760, Residenciada en el lucero calle San Antonio con callejón unión casa sin numero, Cabimas estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos incautados en el presente procedimiento, los cuales deberán quedar al cuidado, administración y preservación de la Oficina Nacional Antidrogas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. SEXTO: se ordena la práctica del examen médico, a objeto de determinar la posible situación de gravidez de la imputada arriba identificada, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:45 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscales 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA RINCON
Abogada. CARMEN TELLO
LOS IMPUTADOS
JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO
ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ADIB GABRIEL DIB
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1456-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
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