REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004679
ASUNTO : VP11-P-2009-004679
DECISIÓN No. 1454-09
Vista la solicitud interpuesta ante este tribunal por el ciudadano Abg. EROL EMANUELS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor privado del imputado ROGER ALBENIS MORALES BENCOMO y SILIO ANTONIO VILCHEZ PRIETO, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este tribunal, se sirva concederle a su defendido una medida Cautelar menos gravosa, este tribunal para resolver lo peticionado por la defensa para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:
Mediante exposición oral ante este tribunal el Abogado EROL EMANUELS, expuso:
“…Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, solicito a este tribunal otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, toda vez que las circunstancias que motivaron la privación de libertad han variado…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del mismo, que este despacho, en acto de Presentación de Imputados, llevado a efecto en fecha 12-09-2009, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados SILIO ANTONIO VILCHEZ PRIETO, Venezolano, natural del Cabimas, de 41 años de edad, nacida en fecha 03-12-1967, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.089.871, con domicilio en Punta Gorda, calle San Miguel, No de Casa 03, al pasar Makro el primer semáforo a la derecha, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-6363804, Y ROGER ALBENIS MORALES BENCOMO, Venezolano, natural del Lagunillas, de 27 años de edad, nacida en fecha 13-10-1982, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.469.627, con domicilio en calle San Miguel, casa No. 65, Sector Punta Gorda, a 200 metros del Club Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en fecha 22-09-2009, se llevó a efecto actos de Reconocimiento de Individuo, donde fueron incluidos en distintos grupos o filas de individuos, los imputados antes identificados y donde fungieran como testigos reconocedores las víctimas de autos, ciudadanos HUMBERTO JOSÉ YAJURE BETANCOURT y CARLOS JOSÉ LUGO QUINTERO, acto donde dichas víctimas, no identificaron a los imputados como ser los autores o partícipes del delito al cual fueron sometidos razón por la cual el Ministerio Público, solicitó el cambio de calificación, atribuyéndoles al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores; en virtud de ello, el defensor solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, al observar el contenido de la decisión mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, se constata que este tribunal la fundamentó en base a los siguientes criterios:
“…. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, determinándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, por lo que se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, asimismo, se observa del contenido de las actas, que el delito fue cometido bajo el concurso de tres sujetos activos, siendo que sólo fueron aprehendidos dos de ellos, por lo cual tratándose de un delito plufiofensivo, toda vez que pone en riesgo derechos constitucionales de primer orden como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, el cual es propio de la delincuencia organizada, se establece además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los sujetos activos del delito podrán influenciar a través de mecanismos de agresión directa o indirecta sobre la víctima, razones por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Por último, vista la solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por la vindicta pública se acuerda fijar la misma para el día martes 15-09-2009, con lo cual quedan notificadas las partes. …”.
Siendo que, luego de llevarse a efecto las Ruedas de Reconocimiento propuesta por el Ministerio Público, las cuales fueron negativas y ante el cambio de calificación, se evidencia con ello el cambio o la variación de las circunstancias por las cuales fueron privados de libertad los imputados de autos, cesando de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre la base de los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente en derecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad de las medidas privativas y restrictivas de libertad, declarar con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido convertir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante este tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Declarar Con Lugar, la solicitud interpuesta ante este tribunal por el ciudadano Abg. EROL EMANUELS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor privado de los imputados SILIO ANTONIO VILCHEZ PRIETO y ROGER ALBENIS MORALES BENCOMO, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este tribunal, se sirva concederle a sus representados una medida Cautelar menos gravosa, y en tal sentido, se convierte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12-09-2009, en contra de los prenombrados imputados, en la medida Cautelar Sustitutiva a la misma, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante este tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1454-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
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