REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004669
ASUNTO : VP11-P-2009-004669

RESOLUCIÓN N° 4C-1453-09

Vista la solicitud presentada en fecha 07-09-2009 por el ciudadano Abg. VICTOR GARCÍA, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensor del ciudadano JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 09-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

El ciudadano Abg. VICTOR GARCÍA, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensor del ciudadano JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“…Con fecha 9 de Septiembre de 2009, le fue decretada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores contenidas en los artículos 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presentación de caución adecuada de 2 personas idóneas de posible cumplimiento, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL Y AMENAZAS
Ahora bien, hasta la presente fecha no han comparecido, familiares a los fines de indicarle los requisitos que deben satisfacer para cumplir con lo indicado por el Tribunal, razón por la cual solcito que lo exima de la obligación de presentar fiadores y exima del cumplimiento de lo expuesto y le sea acordada la libertad bajo caución por tal motivo solicito MODIFIQUE, la Medida Cautelar con Fiadores y sustituya por una Medida Cautelar bajo Caución Juratoria , dicha petición la sustento con las siguientes disposiciones legales a saber; el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Igualmente señala el articulo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Furxiados elementos de convicción para eimar que el rruraQo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizacíón en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad.. .El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.
De la misma manera establece el artículo 8 deI Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;
Y en el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al analizar los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, se observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:
“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fUa criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.
Sentado lo anterior, considera esta Defensa y siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio, considerar de Usted honorable Magistrado , acuerde , la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pudiendo ofrecer personas para garantizar el compromiso quienes tendrán la obligación de hacerlos comparecer ante este Tribunal cuantas veces fuesen convocados, lo cual, asegura y garantiza la presencia del imputado en el proceso,; en consecuencia, MODIFIQUE la Medida Cautelar con Fiadores, por Caución Juratoria Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al Imputados sus derechos y garantías constitucionales y legales.…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 09-09-2009, acto en el cual este tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la presentación de dos personas idóneas como fiadores de reconocida moral y solvencia económica, notificando que el antes descrito Imputado quedará detenido a la orden de este Despacho Judicial, hasta tanto sea Constituida la Fianza de Ley exigida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primera aparte en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, el cual es ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primera aparte en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ, se encuentra incurso en los hechos que se le atribuyen. tales elementos que surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 07-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Municipal del Municipio Baralt, inserto al folio No (02), 2.- Acta de Notificación del Derecho del Imputado, de fecha 07-09-2009 inserto al folio No ( 3 y su vuelto), 3.- Denuncia Verbal de fecha 07-09-2009 realizada por la niña (se omite su identificación por disposición legal), inserta al folio No (04 y su vuelto), Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, es el ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primera aparte en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal), establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la presentación de dos personas fiadores, de reconocida moral y solvencia económica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

En tal sentido, es oportuno para este juzgador señalar. que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que el imputado no cuenta con apoyo familiar que le permita reunir los recaudos inherentes al cumplimiento de la fianza personal.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).

Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, entre otros.
Dicho lo anterior, luego de evidenciado que el imputado no cuenta con apoyo familiar en esta localidad y, dado al hecho cierto, extraído de las actas, de que el imputado ha revertido las razones por las cuales se le impuso la obligación de presentar fianza personal, al haber señalado dirección de domicilio procesal, determinado o determinable, produciéndose de esta forma elementos razonables y sustentables que determinan de manera irrefutable, la incapacidad del imputado de presentar fiadores, circunstancias que de alguna u otra forma, hacen viable la fianza juratoria, generando esto una relativa confianza, a tal punto de considerar que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa declarar con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido, convertir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ, en fecha 09-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem. Y Así se decide.
En tal sentido, tal fianza sólo será ejecutada, una vez que el supra citado imputado, comparezca ante este tribunal y se comprometa mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del mismo, residencia que queda fijada en el lugar aportado en al acto de presentación, y a presentarse ante la Oficina de Atención al Público, ubicada en Planta baja de esta sede, cada treinta (30) días contados a partir de su efectiva liberación, asimismo, a la prohibición de acercarse a la víctima. A tales efectos, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, asimismo, un número de teléfono en el cual pueda ser ubicado, para lo cual deberá ser trasladado ante este despacho el día de mañana 24-09-2009 a las diez de la mañana.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 16-09-2009 por el ciudadano ABG. VICTOR GARCÍA, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensor del ciudadano JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 09-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem, medida que se hará efectiva una vez que el imputado comparezca ante este tribunal a objeto de cumplir los requisitos previstos en el artículo 260 del texto adjetivo penal; en tal sentido, se acuerda trasladar para el día de mañana 24-09-2009 a las diez de la mañana al imputado JAVIER ALONSO MARTINEZ JIMENEZ a la sede de este tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVIDDEL VALLE BARROSO
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1453-09-
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO