REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004530
ASUNTO : VP11-P-2009-004530

DECISIÓN No. 4c-1447-09

Visto el contenido de la comunicación, de fecha 18-09-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F7-1083-09, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparecen como agraviados los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO y ALEXANDER JOSÉ MORENO y, como imputados los ciudadanos JAVIER DE JESÚS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, titular, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

En fecha 18-09-2009, la Fiscalía 7 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“Del Análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se observa; que aún cuando ha sido posible mediante la investigación realizada, establecer que de las actuaciones que constituyen la causa, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal.
Así pues y en el entendido del resultado de las investigaciones, no se recabaron elementos que permitan verificar la comisión del delito, ya que no se evidencia en Actas, es por lo que esta Fiscalía Séptima del Ministerio Publico considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, por cuanto ha sido materialmente imposible recabar elementos de convicción que resulten suficientes para sustentar Acto Conclusivo Acusatorio, todo lo anterior sin perjuicio de la reapertura en cuanto sean incorporados nuevos elementos atinentes a la presente Investigación Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 16, Numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Numeral 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo asunto se ordena notificar a la Víctima…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 25-08-2009, este tribunal dictó decisión No. 4C-1278-09, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ manifiesta ser venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Valle Dupar Colombia, en fecha 06-08-1983, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 26222, con domicilio en Municipio Jesús Enrique Lossada, Barrio Villa Lucero, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Argentina, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6143507, y 2.- El imputado ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, manifiesta ser colombiano residenciado, mayor de edad, natural de Astrea Cesar Colombia, en fecha 12-10-1967, de 42 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83376284, con domicilio en Concepción, Invasión Villa Los Cerros, sin número de calle ni de casa, entrando por la Avenida Los Cocos, al final cruzar a mano derecha y a dos casa se encuentra la mía de color azul, diagonal a la Ladrillera, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno, en este caso, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de un delito contemplado en la ley ordinaria, el cual no repercute en el patrimonio público, ni afecta derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ, venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Valle Dupar Colombia, en fecha 06-08-1983, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 26222, con domicilio en Municipio Jesús Enrique Lossada, Barrio Villa Lucero, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Argentina, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6143507, y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, colombiano residenciado, mayor de edad, natural de Astrea Cesar Colombia, en fecha 12-10-1967, de 42 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83376284, con domicilio en Concepción, Invasión Villa Los Cerros, sin número de calle ni de casa, entrando por la Avenida Los Cocos, al final cruzar a mano derecha y a dos casa se encuentra la mía de color azul, diagonal a la Ladrillera, Maracaibo Estado Zulia, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución sin número de fecha 17-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2009-004530, iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. MARIA ELENA BENITEZ

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1447-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. MARIA ELENA BENITEZ