REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002511
ASUNTO : VP11-P-2009-002511

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

RESOLUCION N° 4C-1446-09.-

En el día de hoy, Martes, veintidós (22) de septiembre del año 2009, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO TORRES Y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cargo del Abogado. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 44 del Ministerio Publico, Abog. NIVIA RINCON, los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES Y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, acompañado por la Defensora Público Tercera Abog. MARIESTHER FUENTES. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en fecha 23-07-2009, en contra de los imputados SANTIAGO ANTONIO TORRES Y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 28-03-2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien, ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal, como Sujeto Procesal Legitimado, solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados, a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de los hoy Acusados y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Imputados previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado SANTIAGO ANTONIO TORRES, de 29 años de edad, nacido el 4-8-1980, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.651.780, de profesión u oficio: Herrero, residenciado: Sector Doce de Mayo, por la entrada de Mercal llamado Doce de Mayo, Teléfono 0416-2184620, al fondo del Taller de Richard casa sin numero, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ No voy a declarar”. Seguidamente el imputado EBINSON DERWIS BERMUDEZ GUTIERREZ, de 26 años de edad, nacido el 26-08-1983, Venezolano, natural de Maracaibo, municipio San Francisco, Estado Zulia, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.730.119, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Sector Helimenes Fonseca, Avenida principal al lado de la Cancha, casa sin numero, entrando por el simoncito Doce de Mayo, Municipio Baralt, Estado Zulia, Teléfono 0416-1683907 y 0414-6646958, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ No voy a declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Tercera Abogada MARIESTHER FUENTES, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, me ha manifestado querer admitir los hechos, objeto de la Acusación, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en le articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de los tres años en su limite máximo, solicito copia de la presente acta, asimismo solicito se le sean extendidas las presentaciones a cada sesenta (60) días, en virtud de que ambos trabajan fuera de esta jurisdicción, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Revisada minuciosamente la Acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a los hechos ocurridos el 28 de marzo del año 2009, en horas de la mañana, en el Sector San Juan a la altura del Restaurante el Fogón Andino en un punto de control, en el Municipio Baralt, Estado Zulia, se admite totalmente por cuanto la misma, no adolece de defecto de forma, y además de cumplir con los condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que los imputados SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, tienen cada uno comprometida su responsabilidad penal en el delito atribuido. Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, dejando constancia que la defensa no ofreció medios de prueba. ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación, se procede a instruir a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Imputado SANTIAGO ANTONIO TORRES, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó: “Yo admito todos los hechos, acepto formalmente la responsabilidad por los mismo y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para la suspensión condicional del proceso: Es Todo. Seguidamente el imputado EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, quien impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó: “Yo admito todos los hechos, acepto formalmente la responsabilidad por los mismo y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para la suspensión condicional del proceso. Es Todo. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con relación a la suspensión condicional del proceso, quien expuso: “Esta representante fiscal no tiene objeción alguna en que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito por el cual se le acuso merecen Privativa de Libertad que no exceden en su limite máximo de los Tres Años. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez expuso: En cuanto a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada por los Imputados y por su abogada defensora, se declara con lugar, toda vez que, los imputados ciudadanos SANTIAGO ANTONIO TORRES y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, admitieron cada uno, plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, manifestando los acusados someterse a las condiciones que les imponga el tribunal, aunado a lo anterior, en actas no consta que los acusados registren antecedentes penales, por lo que se presume que no los posee, y tampoco consta en actas que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, aunado a lo anterior, el delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de los cuatro años. Por otro lado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ha emitido su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo tanto, se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el plazo de UN (01) AÑO. La suspensión condicional del proceso se acuerda bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia. B.- Presentación periódica cada sesenta (60) días ante la oficina de atención al publico, C.- Prohibición de visitar expendios de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o sitios frecuentados por personas que consuman dichas sustancias. D.- Consignar constancia de trabajo. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal 44 del Ministerio Público, en contra de los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES Y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en audiencia Oral y Público, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, dejando constancia que la defensa no ofreció medios de prueba. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados SANTIAGO ANTONIO TORRES Y EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas, por el lapso de UN AÑO (01), bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia. B.- Presentación periódica cada sesenta (60) días ante la oficina de atención al publico, C.- .- Prohibición de visitar expendios de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o sitios frecuentados por personas que consuman dichas sustancias. D.- Consignar constancia de trabajo. Así mismo se advierte a los acusados que cumplida que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa, en este acto, Es todo”. Culminó siendo las 11:25 minutos de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROMULO GARCIA


LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA RINCON




LOS ACUSADOS


SANTIAGO ANTONIO TORRES

EBISON DERWIS BERMÚDEZ GUTIÉRREZ



LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. MARIESTHER FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA No.4

ABG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA


Se registro la presente resolución bajo el No. 4C1446-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No.1

ABG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA