REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Cuarto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004748
ASUNTO : VP11-P-2009-004748

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1437-09

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.009, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MARIA ELENA BENITEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abog. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abog. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad No. V- 20.033.047, quien fuera aprehendido en fecha 17-09-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento en que se encontraban de patrullaje por el Sector la Cañaita, calle la Estancia, del Municipio Santa rita del Estado Zulia, dejando constancia el órgano policial actuante que: “El día 17 de Septiembre del año en curso siendo las 02:30 de la tarde, aproximadamente, me encontraba efectuando un patrullaje mixto, a bordo del vehiculo Marca chevrolet, Modelo chevette, Color plata, placas XDB-906, de uso particular; autorizado por la compañía ENELCO, C.A. en la jurisdicción del Municipio Cabimas, en apoyo de la Empresa ENELCO, C.A. Encontrándonos en el lugar denominado, Sector La Cañaita, Calle La Estancia, del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia. Específicamente a veinte metros de la Empresa denominada PyS, se encuentra un poste de alumbrado eléctrico signado con el numero P32N1 1, en ese lugar, pudimos visualizar a un ciudadano que vestía una franela color anaranjada, con un numero “5” marcado en color azul, colocado en la parte posterior de dicha franela, pantalón de blue jean y gorra negra; quien se encontraba subido en dicho poste de servicio eléctrico, sostenido por una faja de seguridad; por lo cual le solicité al operador de PCP que nos detuviéramos, y procedimos a identificamos y explicarle al ciudadano que se encontraba subido al poste, cual era el fin de nuestra comisión, luego le preguntamos, que si el pertenecía a alguna contratista o Empresa de servicio eléctrico. Respondiendo que no, por lo que le solicité que hiciera el favor de bajar de donde se encontraba, porque estaba incurriendo en un delito, al estar efectuando tomas ilegales del servicio eléctrico sin autorización de ENELCO y le solicité, que nos acompañar hasta el comando; al momento le realicé una inspección corporal, y le pude encontrar en la mano derecha un utensilio tipo cuchilla con mango plástico de color amarillo (cortaexacto), y un rollo de teipe de color negro, debajo de poste tenia colocado sobre la acera, un maletín de material plástico, de color verde, contentivo en su interior de Un alicate con mango de color negro, sin marca visible, dos destornilladores de paleta con mango de color amarillo y negro, dos mecates de color amarillo de aproximadamente dos (02) metro cada uno; Posterior a eso, procedí a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse. JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, Titular de la cedula de identidad nro. 20.333.047…”. Ahora bien esta representación Fiscal a cargo Precalifica el presente delito como HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se solicita sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa ENELCO, con fines de Sustraer, desviar fluido de energía eléctrica, y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, quien expuso: “Solicito al tribunal me sea designado defensa publica para que me asista en el presente proceso penal. Es todo”. Vista la solicitud este Juzgado, acuerda la designación de defensa pública, correspondiéndole la designación a la ABOG. MARÍA ESTHER FUENTES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, Extensión Cabimas, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del imputado. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABOG. DANIELA DIBELLA, en su condición de Representante Legal de la Empresa ENELCO, en su condición de Victima, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en todas y cada uno de sus partes, de igual manera solicito en este mismo acto me sea proveídas las copias fotostáticas de este acto. Es todo”.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: “Mi nombre es JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de América prieto y Jesús Butrón, titular de la cédula de identidad No. V- 20.333.047, con residencia en: el Sector La Cañaita, calle La Estancia, exactamente detrás de la empresa P y S, casa sin número, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono Móvil 0424-6104029, manifestó ser analfabeta, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello castaño oscuro ondulado, ojos color marrones oscuros, cejas finas, nariz perfilada, cara semi perfilada, orejas medianas normales, no presenta tatuajes ni cicatriz visible, quien siendo las 11:40 de la mañana, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MARIA ESTHER FUENTES, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: “Por cuanto que la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho solicito que las mismas sean acoradas cada treinta días por cuanto mi defendido no tiene medios económicos y vive en el Municipio Santa Rita, a los fines de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, solicito copia del presente asunto. Es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de Laguardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 17-09-2009 a las 2:30 de la tarde, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 17-09-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: “…El día 17 de Septiembre del año en curso siendo las 02:30 de la tarde, aproximadamente, me encontraba efectuando un patrullaje mixto, a bordo del vehiculo Marca chevrolet, Modelo chevette, Color plata, placas XDB-906, de uso particular; autorizado por la compañía ENELCO, C.A. en la jurisdicción del Municipio Cabimas, en apoyo de la Empresa ENELCO, C.A. Encontrándonos en el lugar denominado, Sector La Cañaita, Calle La Estancia, del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia. Específicamente a veinte metros de la Empresa denominada PyS, se encuentra un poste de alumbrado eléctrico signado con el numero P32N1 1, en ese lugar, pudimos visualizar a un ciudadano que vestía una franela color anaranjada, con un numero “5” marcado en color azul, colocado en la parte posterior de dicha franela, pantalón de blue jean y gorra negra; quien se encontraba subido en dicho poste de servicio eléctrico, sostenido por una faja de seguridad; por lo cual le solicité al operador de PCP que nos detuviéramos, y procedimos a identificamos y explicarle al ciudadano que se encontraba subido al poste, cual era el fin de nuestra comisión, luego le preguntamos, que si el pertenecía a alguna contratista o Empresa de servicio eléctrico. Respondiendo que no, por lo que le solicité que hiciera el favor de bajar de donde se encontraba, porque estaba incurriendo en un delito, al estar efectuando tomas ilegales del servicio eléctrico sin autorización de ENELCO y le solicité, que nos acompañar hasta el comando; al momento le realicé una inspección corporal, y le pude encontrar en la mano derecha un utensilio tipo cuchilla con mango plástico de color amarillo (cortaexacto), y un rollo de teipe de color negro, debajo de poste tenia colocado sobre la acera, un maletín de material plástico, de color verde, contentivo en su interior de Un alicate con mango de color negro, sin marca visible, dos destornilladores de paleta con mango de color amarillo y negro, dos mecates de color amarillo de aproximadamente dos (02) metro cada uno; Posterior a eso, procedí a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse. JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, Titular de la cedula de identidad nro. 20.333.047…”. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional inserta al folio No 05. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias incautadas (folio 8). 4.- Acta de entrevista rendida ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional por el ciudadano OTTO JOSÉ HERNANDEZ SIERRA, Analista de PCP de la empresa Enelco, testigo de los hechos. 5.- Registros Fotográficos del lugar de los hechos. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO: antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa ENELCO, con fines de Sustraer, desviar fluido de energía eléctrica, de todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 5 Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de América prieto y Jesús Butrón, titular de la cédula de identidad No. V- 20.333.047, con residencia en: el Sector La Cañaita, calle La Estancia, exactamente detrás de la empresa P y S, casa sin número, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono Móvil 0424-6104029, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa ENELCO, con fines de Sustraer, desviar fluido de energía eléctrica; declarando Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8vo. Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42 AUXILIAR


Abog. ISIS FREAY MENDOZA


EL IMPUTADO


JESUS ALBERTO GONZALEZ PRIETO

LA REPRESENTANTE LEGAL DE ENELCO


DANIELA DIBELLA


LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. MARIA ESTHER FUENTES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1437-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS