REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Cuarto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004744
ASUNTO : VP11-P-2009-004744

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1438-09

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.009, siendo las 12:00 de la mediodía, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. MARIA ELENA BENITEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión de la imputada DAINIS YONANNINA GONZÁLEZ, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abog. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al La Policía Municipal de Baralt, por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. establecidos en la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abog. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadana DAINIS JOVANINA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.121.245, quien fuera aprehendida en fecha 17-09-2009, por funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Baralt, toda vez que la misma fue denunciada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CAMPUZANO FLORIDO de 43 años de edad, quien en fecha 17-09-2009, quien indicó que la había agredido luego de tener una discusión con la misma, debido a que su hija (se omite por disposición legal), de 16 años de edad, se había marchado a la vivienda de la imputada a tempranas horas de la mañana con todas sus pertenencias, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse a la residencia de la ciudadana DAINIS GONZALEZ, donde a pocos metros del lugar divisaron a la adolescente, quien indicó que sus pertenencias se encontraban en la residencia de la imputada, por lo que seguidamente los funcionarios se trasladaron nuevamente a la vivienda de ésta, lugar donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre FREILIANNYS ALMAO, quien entregó a la comisión las pertenencias de la adolescente, siendo que posteriormente y en la misma fecha, la imputada se trasladó siendo a la una y treinta de la tarde al cuerpo policial, quedando seguidamente aprehendida. Ahora bien esta representación Fiscal a cargo Precalifica el presente delito bajo los tipos penales RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, razón por la cual se solicita sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica y a la prohibición de acercarse a la víctima o a su adolescente hija, y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LA IMPUTADA DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistida de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DAINIS JOVANINA GONZÁLEZ, quien expuso: “Solicito al tribunal me sea designado defensa publica para que me asista en el presente proceso penal. Es todo”. Vista la solicitud este Juzgado, acuerda la designación de defensa pública, correspondiéndole la designación a la ABOG. MARÍA ESTHER FUENTES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, Extensión Cabimas, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del imputado. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligada a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo la misma lo siguiente: “Mi nombre es DAINIS JOVANINA GONZÁLEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. V- 9.774.314, con residencia en: el Sector Nueva Miranda, Urbanización Nueva Miranda, vereda 7, casa sin número, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono Móvil 0416-1633827, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 52 kilos de peso, de cabello negro ondulado con rizos, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas medianas normales, presenta tatuaje en el antebrazo derecho con figura de un corazón a un solo tono, atravesado por una flecha y con una cruz en su parte superior, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 11:10 de la mañana, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MARIAESTHER FUENTES, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: “Por cuanto que la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho solicito que las mismas sean acoradas cada treinta días por cuanto mi defendido no tiene medios económicos y vive en el Municipio Miranda, a los fines de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, solicito copia del presente asunto. Es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana DAINIS JOVANINA GONZÁLEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia putativa prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, a pocas horas de haberse cometido el hecho, en presencia de la adolescente requerida en su residencia, en fecha 17-09-2009 a las 01:30 de la tarde. por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPUZANO y de la adolescente (se omite por disposición legal), asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DAINIS JOVANINA GONZÁLEZ, se encuentra incursa en los hechos punibles que se le atribuyen; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 17-09-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: “…Siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje en la plaza simón bolívar, cuando me reportó el sub. inspector RICHARD LUGO indicándome que me trasladara hasta nuestra sede operativa ya que se encontraba una ciudadana colocando una denuncia por agresiones física y verbal, me traslade hacia el sitio indicado y efectivamente se encontraba una ciudadana que quedó identificada como MARIA DE LA CRUZ CAMPUZANO FLORIDO de 43 años de edad de Ci,V-9.324.940 la cual señaló que una ciudadana de nombre DAINIS YOVANINA GONZALEZ la había agredido físicamente luego de tener una discusión con misma debido a que su hija (se omite por disposición legal) de 16 años de edad, aproximadamente de 1.55 mts de altura, de contextura delgada, de tez morena. se había marchado a la vivienda de la ciudadana antes mencionada a tempranas horas de la mañana con todas sus pertenencias, explicándome que esta era una actitud extraña por parte de su hija pues nunca había incurrido en tal acción, me trasladé hasta la vivienda de la ciudadana YOVANINA GONZALEZ, y la misma no se encontraba, a pocos metros del lugar visualice una adolescente con características similares a las antes descritas, descendí de la unidad radio patrullera y me entreviste con la misma, quien respondía con la identidad de la adolescente desaparecida, esta me indicó que sus pertenencias se encontraban en la vivienda de YOVANINA GONZALEZ me traslade nuevamente a la vivienda de dicha ciudadana y a llegar me entreviste con un ciudadano de nombre DEIVIS ENRIQUE GONZALEZ, CIV-13.131.714, el Cual le indique que en esa vivienda se encontraban unas pertenencias propiedad de (se omite por disposición legal), el ciudadano colaboró con la comisión policial y verificó en la misma las pertenencias haciéndome entrega de un bolso de color negro y una bolsa que contenía algunos artículos personales de la adolescente.”. 2.- Denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARUIA DE LA CRUZ CAMPUZANO FLORIDO, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo fui a la casa de JOHANA a buscar a mi hija de 16 años (se omite su identificación por disposición legal), ya que yo sabía que ella se había ido para allá en la mañana y ella me dijo que ahí no estaba mi hija y cuando yo me fui me dijeron unos vecinos que JOHANA la había sacado por detrás de su casa y yo volví para allá y le dije que me la entregara y remetí al patio de su casa donde hay mucho monte y ella me brincó encima y forcejeamos y en eso me aruño la nariz, la boca y me dio un mordisco en la espalda, es todo”. 3.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente (se omite su identificación por disposición legal) (folio 06). 4.- Constancia Médica expedida por la Dra. MELIDIS VARGAS, adscrita al Hospital General II Dr. Luios Razaetti, mediante el cual hace constar que la victima presenta hematomas en la nariz y hombro derecho, así como herida cortante en labio inferior “Traumatismo Generalizado. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber, RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPUZANO y de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), en su conjunto por tratarse de concurrencia de delitos, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que la imputada de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado DAINIS JOVANINA GONZÁLEZ, antes identificada, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 5 Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DAINIS YONANNINA GONZÁLEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. V- 9.774.314, con residencia en: el Sector Nueva Miranda, Urbanización Nueva Miranda, vereda 7, casa sin número, Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono Móvil 0416-1633827, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Empresa ENELCO, con fines de Sustraer, desviar fluido de energía eléctrica; declarando Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPUZANO y de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal). TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42 AUXILIAR


Abog. ISIS FREAY MENDOZA


EL IMPUTADO


DAINIS JOVANINA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. MARIA ESTHER FUENTES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1438-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ