REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004570
ASUNTO : VP11-P-2009-004570

RESOLUCIÓN N° 4C-1434-09

Vista la solicitud presentada en fecha 16-09-2009 por la ciudadana Abg. MAIRELI DEMEY, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 29-08-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

La ciudadana Abg. MAIRELI DEMEY, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, ya que a la familia se le ha hecho imposible conseguir los dos fiadores es por lo que le solicito a este digno tribunal una caución juratoria ya que han transcurrido mas de quince días, es todo”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 29-08-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.457.816, hijo de CARMEN CECILIA LUZARDO y MIGUEL SARMIENTO, con domicilio en: Callejón Aserradero, calle 64, Bachaquero, Estado Zulia, punto de referencia: Restaurant “EL RINCÓN DE CHECHE”, a mano derecha la única entrada siguiente en un ranchito de tabla de color rojo, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados efectivamente a partir de la materialización de la fianza personal, así como también la presentación de dos personas idóneas de reconocida moral y solvencia económica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusem, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:
“…Por otra parte, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este juzgador, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; cuales son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se evidencia del contenido de las actas de investigación, incoadas ante este tribunal por el Ministerio Público, que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar, la presunta participación del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, en los delitos que se le atribuyen; elementos que fluyen: 1) Del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Regional del estado Zulia, Deparatmento Baralt, de fecha 28-08-2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el día de hoy viernes veintiocho del presente mes y año, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde encontrándome de servicio, como supervisor de patrullaje, en la Unidad Radio Patrulla PR-765, conducida por el Oficial Segundo (PR) GUZMAN CASTELLANO, Credencial No. 4872, conjuntamente con el Oficial Técnico Segundo (PR) NICOMEDEZ TORRES, Credencial No. 1490 y Oficial Mayor (PR) JHONNY HERNÁNDEZ, Credencial No. 0182, componentes de la Unidad Radio Patrulla PR-550, realizando labores de patrullaje rutinario por diferentes sectores de la jurisdicción, se recibió reporte desde el Departamento Baralt, por parte del Oficial Técnico Primero (PR) JOSE GONZÁLEZ Credencial No. 0255, Jefe de los servicios Informando: Que en la urbanización Santa María específicamente por la plaza ubicada frente al Colegio “RAFAEL URDANETA”, se encontraba un sujeto y tenía varias horas en la referida plaza y que no era conocido, en el sector, según llamada telefónica por personas sin identificar recibida en el Departamento”. Trasladándose los funcionarios al Sector donde se observó a una persona quien la ver la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y al realizarle una Inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, con el fin de determinar que no tuviera entre sus ropas o parte adherida a el algún arma u objeto que pudieran poner en peligro sus integridad física, se le encontró en el cinto del pantalón un arma de fuego con la siguientes características: MARCA: HK HECKLER & KOCH, NODELO P9S, SERIAL No. 108 877, PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9mm, solicitándole el porte y documentos de dicha arma, no presentando ningún tipo de documentación, siendo notificado de su detención de los derechos constitucionales que lo asisten, siendo identificado; posteriormente se realizó llamada telefónica a SIIPOL para solicitar la procedencia del arma incautada, informando que dicha arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, según actas procesales No. HG-290725, de fecha 14/11/2002, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO….”, 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 28/08/2009. 3.- Notificación de Derechos Constitucionales. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Evidenciándose así a través de las actas de investigación, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien los delitos objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en su conjunto establecen penas que dentro de la concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años en su límite superior, habiendo suministrado en este acto el imputado sus datos filiatorios y su dirección de domicilio, por lo que se evidencia el arraigo del mismo en esta jurisdicción, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, a las que hace referencia el Ministerio Público para solicitar la privación del imputado en el presente caso, toda vez que el hecho de donde procede el arma a él incautada se cometió hace en el año 2002, por lo que considera este tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se podrán garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida requerida por la defensa imponiéndole a el imputado JOSÉ GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, así como también la presentación de dos personas idóneas de reconocida moral y solvencia económica, como Fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por lo que quedará detenido en ese Recinto Policial a la orden de este Juzgado hasta tanto sea Constituida la Fianza de Ley exigida. …” (Negrillas del Tribunal).

Evidenciándose así que en el precitado acto de Presentación de Imputado, pese a que el Ministerio Público requirió la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este despacho acordó’ la Medida Cautelar Sustitutiva, bajo la figura de fianza personal, exigiéndosele al imputado la presentación de dos fiadores solidarios, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno para este juzgador que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere sólo que los familiares del imputado no han podido ubicar dos fiadores, habiendo transcurrido más de quince días desde su individualización.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).

Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, tales presupuestos, deben ser además concordantes, con la realidad económica, familiar y social del sujeto interesado en la conversión de medida, sobre quien debe observarse, (con fines de estricta preservación del proceso y lo que su culminación involucra para un estado social de derecho y de justicia), arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, facilidades para abandonar el país; entre otros.
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, al momento de imponer la medida, el tribunal observó que el arma incautada, se encontraba incursa en la comisión de un delito de Robo, cometido en el estadlo Lara, en el año 2002, lo que demanda a este tribunal, con fines profilácticos, exigir mayores garantías a objeto de poder convertir la medida de fianza en una juratoria, siendo que la defensa, pese a haber podido aportar, Carta de Estudio, de Trabajo, de Residencia del imputado, no así lo hizo, por lo que el imputado no ha revertido las razones por las cuales se le impuso la obligación de presentar fianza personal, no produciéndose de esta forma elementos razonables y sustentables que determinen de manera irrefutable, la incapacidad del imputado de presentar fiadores o de que el mismo se presente a los eventuales y ulteriores actos del proceso que en su contra se lleva, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido, mantener la medida acordada en fecha 29-08-2009. Y Así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 16-09-2009 por la ciudadana Abg. MAIRELI DEMEY, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO LUZARDO, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 29-08-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1434-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ