REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004509
ASUNTO : VP11-P-2009-004509

RESOLUCIÓN N° 4C-1435-09

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Cuadragésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 16-09-2009 y puesto a la vista de este juzgador en fecha 17-09-2009, la ciudadana ABG. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Cuadragésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, solicitó a este despacho lo siguiente:
“…En fecha 24 de agosto de 2009, fueron presentados por ante ese tribunal el ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, quienes (sic) fueran (sic)aprehendidos (sic) por funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPÁL DE LAGUNILLAS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, (sic) signada con el N° 24-F42-1171-09.
Ahora bien, en virtud de que a esta Representación Fiscal le faltan por recabar diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, tales como Experticias de Evidencias relacionadas con la causa, es por lo que solicito muy respetuosamente la Prórroga para la Conclusión de la Fase de Investigación, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.


I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24-08-2009, fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 31/03/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Néstor Aguilera y Carmen Avendaño (D), Titular de la Cédula de Identidad No. 24.431.925, con domicilio en Barrio Unión, Calle Perú, casa No. 5, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: Entrando por el Centro Comercial Siete Estrellas, que esta haciendo esquina con la calle Ecuador, diagonal como a 4 casas de Módulo de Ambulatorio, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, habiendo transcurrido hasta el día 16/09/2009, fecha de la interposición del escrito de solicitud de prórroga por parte de la representación Fiscal, veintitrés (23) días continuos, siendo que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, como por ejemplo EXPERTICIAS DE EVIDENCIAS, relacionadas con la investigación, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas delTribunal).

En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con siete (7) días de anticipación, tiempo superior a los cinco días requeridos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo lo ha sustentado, sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga por ella requerida, es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Cuadragésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 31/03/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Néstor Aguilera y Carmen Avendaño (D), Titular de la Cédula de Identidad No. 24.431.925, con domicilio en Barrio Unión, Calle Perú, casa No. 5, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: Entrando por el Centro Comercial Siete Estrellas, que esta haciendo esquina con la calle Ecuador, diagonal como a 4 casas de Módulo de Ambulatorio, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 23-09-2009, iniciándose la prórroga el día 24-09-2009 y culminando ésta el día 08-10-2009. En tal sentido, se acuerda notificar a la defensa del imputado, así como al Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DELVALLE BARROSO
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1435-09-
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO