REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004530
ASUNTO : VP11-P-2009-004530
DECISIÓN No. 1432-09
Vista la solicitud interpuesta ante este tribunal por el ciudadano Abg. ENDER ALAÑA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor privado de los imputados JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este tribunal, se sirva concederle a sus defendidos una medida Cautelar menos gravosa, este tribunal para resolver lo peticionado por la defensa para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 15-09-2009 y puesta a la vista de este Juzgador en fecha de hoy 17-09-2009, el Abogado ENDER ALAÑA, expuso:
“…En fecha veinticinco (25) de Agosto del presente año 2009, su autoridad decretó a mis defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de RUBEN DARIO MORENO REYES Y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, en atención a lo cual los mismos se encuentran actualmente recluidos en el Reten Policial de Cabimas, en calidad de detenidos a la orden de ese Juzgado.
Ahora bien, fue fijado para el día lunes catorce de (14) de Septiembre de 2009, a solicitud del Ministerio Publico, Rueda de Reconocimiento en Fila de Individuos, con la participación de las victimas, ciudadanos RUBEN DARlO MORENO REYES Y ALEXANDER JOSE MORENO REYES como testigos reconocedores, a quienes el Tribunal previo juramento solicito describieran los hechos ocurridos y ventilados en la presente causa, manifestando los mismos, respectivamente: “. . . eran dos personas, uno era de piel morena, medio rellenito, y portaba una gorra, y el otro era un poco mas claro, era también rellenito y los dos eran personas de estatura baja, si los vuelvo a ver los reconocería, esas caras no se me olvidan...”; “... los muchachos eran dos jóvenes, uno de piel mas oscura que el otro, estatura pequeña, no puedo diferenciar mas, silos vuelvo soy capaz de reconocerlos.. .
De inmediato, se hizo comparecer al testigo ALEXANDER JOSE MORENO REYES, a quien se puso de manifiesto una fila de cuatro personas en la cual se encontraba el hoy imputado JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ, dicho testigo al ser interrogado por el Tribunal, contesto: “. . .No, ninguno de ellos son. Es todo.” Del mismo modo se puso de manifiesto al antes mencionado testigo una fila de cuatro personas, en la cual se encontraba el también imputado ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, dicho testigo al ser interrogado por el Tribunal, contesto: “.,..No, ninguno de ellos son. Es todo.”
Seguidamente se hizo comparecer al testigo RUBEN DARlO MORENO REYES, a quien se puso de manifiesto una fila de cuatro personas en la cual se encontraba el hoy imputado JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ, dicho testigo al ser interrogado por el Tribunal, contesto: “. . No, ninguno de ellos son. Es todo.” Del mismo modo se puso de manifiesto al antes mencionado testigo una fila de cuatro personas, en la cual se encontraba el también imputado ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, dicho testigo al ser interrogado por el Tribunal, contesto: “..No, ninguno de ellos son. Es todo.”
Lo antes expuesto es muestra indefectible de que han variado de manera determinante las circunstancias que en la fecha de presentación de mis defendidos motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, no pudiendo, en atención a lo expuesto por los mismos testigos reconocedores ante el Tribunal, ser atribuido a mis defendidos el delito imputado, siendo necesario hacer nuevas consideraciones de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que respetuosamente solicito EXAMEN Y REVISION de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal que la defensa solicita con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las presunciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del código penal adjetivo, previo análisis de las circunstancias antes señaladas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el cambio de las circunstancias favorables a mis representados, que hacen a su vez procedente en derecho el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa.
En ese sentido Ciudadano Juez, considera quien suscribe plantearle la consideración de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia y la Doctrina Penal Venezolana, donde de manera clara y rotunda se establece la libertad personal como regla en los casos de juicio penal, otorgando a las medidas de privación judicial de libertad un carácter excepcional, proporcional y de interpretación restrictiva, salvo en caso de flagrancia (…). Por todo lo antes argüido, y considerando lo establecido por el legislador venezolano en los artículos antes transcritos, el criterio de nuestro máximo tribunal de justicia, la doctrina venezolana, así como las exposiciones de los testigos en la oportunidad de la Rueda de Reconocimiento, lo cual inevitablemente desvirtúa la imputación del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa que la decretada en fecha previa a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Privación de Libertad, no es el único medio para garantizar las resultas del proceso…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del mismo, que este despacho, en acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 25-08-2009, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESUS MUÑOZ, venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Valle Dupar Colombia, en fecha 06-08-1983, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 26222, con domicilio en Municipio Jesús Enrique Lossada, Barrio Villa Lucero, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Argentina, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6143507, y 2.- ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, colombiano residenciado, mayor de edad, natural de Astrea Cesar Colombia, en fecha 12-10-1967, de 42 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83376284, con domicilio en Concepción, Invasión Villa Los Cerros, sin número de calle ni de casa, entrando por la Avenida Los Cocos, al final cruzar a mano derecha y a dos casa se encuentra la mía de color azul, diagonal a la Ladrillera, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena.
Ahora bien, en fecha 14-09-2009, se llevaron a efecto actos de Reconocimiento de Individuos, donde fueron incluidos en grupo o fila de individuos, los imputado antes identificados y donde fungieran como testigos reconocedores las víctimas de autos, ciudadanos RUBEN DARIO MORENO y ALEXANDER MORENO REYES, acto donde dichas víctimas, no identificaron a los imputados como ser los autores o partícipes del delito al cual fueron sometidos razón por la cual el defensor solicita conversión mediante la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que en la actualidad se encuentran sometidos.
En tal sentido, al observar el contenido de la decisión mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados AVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, se constata que este tribunal la fundamentó en base a los siguientes criterios:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del referido delito, toda vez que encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en fecha 24-08-09, aproximadamente como a las 01:10 de la mañana, realizando labores de patrullajes a la altura de la segunda calle del Sector San Pedro cuando visualizaron a dos ciudadanas que les hacían señas con las manos, al llegar descendieron y al entrevistarse con las ciudadanas quienes dijeron llamarse DAYANA AZUAJE y DESIREE ORTIZ informaron que dos ciudadanos les habían propinado varios disparos en contra de un vehículo en movimiento dejando a sus conductores gravemente heridos e informando las características de los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, el primero, de tez morena, de 1,65 mts de estatura, de suéter de color negro con gorra negra y Jean azul, el segundo, de tez blanca, de 1.60 mts de estatura, con sueter de color azul y jean de color negro, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por las cercanías del sector cuando avistaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas por los ciudadanos heridos, y los sujetos al visualizar la unidad policial emprendieron veloz huida, introduciéndose en una vivienda, de inmediato procedieron a seguirlos logrando detenerlos en las inmediaciones de la vivienda y los mismos dijeron ser y llamarse JAVIER MUÑOZ y ROBERTO MUÑOZ, y al realizarles una inspección corporal no se les encontró ningún objeto adherido a su cuerpo de origen criminalístico; detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial, inserta al folio3 del asunto, de fecha 24-08-2009, 2) Denuncia Verbal realizada por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO REYES, ante la Policía Municipal de Baralt inserta al folio 4 del asunto, de fecha 24-08-2009, en la cual entre otras cosas describe como los sujetos que le propinaron los disparos a dos ciudadanos “uno era como de 1.65 mts de altura, de contextura delgada, de tez moreno, y el otro era como de 1.58 mts de altura de contextura rellena, de tez moreno y tenía pinta de goajiro, descripciones que como puede apreciarse en el presente caso, guardan relación con las características de los imputados . 3) Denuncia Verbal realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO REYES, ante la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 5 del asunto, de fecha 24-08-2009, en la cual aporta descripciones idénticas a las aportadas por la víctima previamente identificada, y las cuales concuerdan con la descripción física de los imputados hoy individualizados. 4) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DAYANA CAROLINA AZUAJE REYES, ante la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 6 del asunto, de fecha 24-08-2009. 5) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DESIREE MARIA ORTIZ REYES, ante la Policía Municipal de Baralt inserta al folio 7 del asunto, de fecha 24-08-2009. 6) Fijaciones fotográficas, insertas a los folios 10 y 11 del asunto. 7) Constancias Médicas expedidas por el Hospital General II “Dr. Luis Razeti del Municipio Baralt, a nombre de las victimas. 8) Acta de entrega a la sala de evidencia de una bala de plomo, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 20 del asunto, de fecha 24-08-2009. 9) Registro de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 21 del asunto, de fecha 24-08-2009. 10) Acta de retención de vehículo, de fecha 24-08-2009, inserta al folio 22 del asunto. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes del hecho que se les atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos…”.
Siendo que, luego de llevarse a efecto las Ruedas de Reconocimiento antes descritas, se evidencia que pese a que las víctimas no reconocieron en dicho acto a los imputados, tales elementos no fueron los únicos que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que ella se sustentó además en los dichos de dos testigos presenciales, las cuales son DAYANA CAROLINA AZUAJE REYES, y DESIREE MARIA ORTIZ REYES, aunados además al resto de los elementos descritos ut supra y, siendo que la privación, fue decretada en fecha 25-08-2009, siendo que en el acto de presentación de imputados se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario descrito en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el Ministerio Público dentro del margen de los 30días que le otorga dicha norma para iniciar y concluir la investigación en casos donde se produzca la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este despacho considera procedente en derecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad de las medidas privativas y restrictivas de libertad, declarar sin lugar la solicitud de la defensa manteniendo la vigencia de la medida privativa de libertad. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta ante este tribunal por el ciudadano Abg. ENDER ALAÑA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor privado de los imputados JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este tribunal, se sirva concederle a sus defendidos una medida Cautelar menos gravosa, manteniendo así la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1432-09.-
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ELENA BENITEZ
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