REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004269
ASUNTO : VP11-P-2006-004269

DECISIÓN No. 4c-1430-09
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 08-06-2009, por la Abogada MERCEDES URGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.321, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.249, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Halliburton de Venezuela, según consta en Copia Certificada de Poder Judicial Penal, a ella otorgado por la referida empresa, autenticado ante La Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitud, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca: PLACAS: 47U-AAV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267C81M057693, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, MARCA: MACK, MODELO: RD688S, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; USO: CARGA, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 05-08-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Abogada MERCEDES URGARTE, Apoderada Judicial de la supra citada sociedad mercantil, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-04-2009, mediante la cual resuelve negar la entrega material del vehículo placas 47U-AAV, con base a las consideraciones expuestas por la abogada XIOMARA CARDOZO, y en virtud de que la Fiscalía 42 del Ministerio Público manifiesta que el vehículo es imprescindible para la investigación penal; en nombre de mi representada me doy por notificada de la mencionada decisión y procedo a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante señalar que se encuentra agregado por un error material un escrito presentado en fecha 25-11-2008 por la Abogada XIOMARA CARDOZO, relacionado con la causa VP11-P-2007-001584, mediante la cual solicita la entrega material de un vehículo que no guarda relación con la presente causa. Adicional a ello se observa que la decisión dictada por este tribunal en fecha 16-04-2009, refiere que las placas del vehículo cuya devolución se niega es 47U-AAV cuando las placas del vehículo propiedad de mi representado es 47U-AAU.
En segundo lugar, esta representación observa que la sentencia antes mencionada se dicta con base a lo señalado en el escrito erróneamente agregado a este expediente, sin tomar en cuenta los alegatos y las pruebas que han sido evacuadas oportunamente en la presente causa.
Por lo anterior, se hace necesario a los fines de enaltecer el derecho constitucional de la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 de la Carta Magna, se proceda a aclarar el fallo dictado en fecha 16-04-2009salvando cualquier omisión y rectificando errores de referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a este caso por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se solicita a este tribunal se sirva tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas durante la investigación penal, muy especialmente la experticia efectuada al Certificado de Registro de vehículo No. 24113188, el documento de compra venta y que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado…”.

PUNTO PREVIO
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; señala la Apoderada de la empresa Servicios Haliburton de Venezuela S.R.L., la presencia por parte de este tribunal de un error material, existente en la decisión No. 598-09, de fecha 16-04-2009, toda vez que se encuentra agregado un escrito presentado en fecha 25-11-2008 por la Abogada XIOMARA CARDOZO, relacionado con la causa VP11-P-2007-001584, mediante la cual solicita la entrega material de un vehículo que no guarda relación con la presente causa, siendo que además la precitada decisión refiere que las placas del vehículo cuya devolución se niega es 47U-AAV cuando las placas del vehículo propiedad de su representada es 47U-AAU.
Al efecto es oportuno señalar, que ciertamente el vehículo identificado, en las diferentes documentaciones existentes en la causa penal, es el descrito como PLACAS: 47U-AAU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267C81M057693, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, MARCA: MACK, MODELO: RD688S, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; USO: CARGA, siendo que la decisión aún cuando hace referencia íntegra a la descripción antes aludida, difiere en cuanto a su placa, estampándose así en la misma la No. 47U-AAV, error material al cual igualmente procediera la primera de las requirentes autorizadas mediante poder por la empresa antes mencionada, ciudadana PAOLA WOO LIMA (folio 01), siendo que es igualmente cierto que se encuentra agregado a actas el escrito interpuesto por la ciudadana ABG,. XIOMARA CARDOZO, el cual no guarda relación alguna con la presente causa, siendo que al iniciar la decisión, el tribunal hace referencia que resuelve a impulso de dicha petición. Sin embargo, en el Capítulo denominado “II”, de la decisión No. 598-09, antes referida, se indica y hace referencia a la verdadera solicitante Abg. PAOLA WOO LIMA.
Ahora bien, en el caso sub examine, la requirente fundamenta su petición en base al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su criterio es aplicable supletoriamente a este caso por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto es oportuno señalar, que nuestra norma adjetiva penal, tiene un procedimiento autónomo para el caso de rectificación o aclaratorias de las decisiones, éste se encuentra inserto en el Título VI, Capítulo I, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alberga dentro de sus normas lo siguiente:
“…Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

Todo lo cual hace inaplicable, normas propias del Procedimiento Civil, la caso en concreto. Asimismo, se evidencia que pese a que el tribunal libró oportunamente la Boleta de Notificación a la solicitante PAOLA WOO, esta aparece consignada como negativa en el Sistema de Gestión, Tramitación y Distribución de Documentos IURIS 2000, por lo que habiéndose notificado la Apoderada, en fecha 05-08-2009, mediante el mismo escrito que interpone a objeto de pedir a este tribunal la rectificación y saneamiento del acto, por lo cual lo hizo dentrote las 24 horas siguientes de tener conocimiento de la existencia del error material que denuncia, el cual efectivamente se verifica, siendo que el mismo no comporta una causal de nulidad absoluta, toda vez que el tribunal, no se pronunció en dicha decisión, sobre el fondo y basamento de la solicitud, ya que la negativa del mismo a la entrega del vehículo, se produjo en razón de una comunicación emitida por el Ministerio Público, mediante la cual señala la imprescindibilidad del vehículo requerido para la investigación.
Bajo tal supuesto y, toda vez que desde el momento en que se dictó la decisión hasta la fecha hoy, han transcurrido más de cinco meses, y siendo que, la decisión mediante la cual el Ministerio Público se pronunció con respecto a la imprescindibilidad del vehículo requerido para el curso de la investigación, se dictó en fecha 14-09-2006; es decir, hace tres (3) años y tres (3) días, considera este tribunal oportuno, pronunciarse de forma seguida en relación a la devolución o no de dicha entrega, lo cual es preferente antes de proceder a la rectificación de un acto defectuoso, que no se pronuncia en relación a la petición de la accionante, por lo que se procede de la siguiente manera,

II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 07-04-2009, fue recibido oficio No. 0995-09, de fecha 03-04-2009, procedente de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F42-0082-06, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…el día 25 de Enero de 2006 se instaló un punto de control móvil , en carretera principal que via Mene Grande – Bachaquero, específicamente en el sector denominado café negro, con la finalidad de cumplir funciones de seguridad vial para el mejor desempeño de los transeúntes por dicha arteria vial, cuando posteriormente observamos acercarse un vehiculo con las siguientes características PLACAS: 47U-AAU, SERIAL, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO; le informamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía debido a que se efectuaría un chaqueo de rutina al vehiculo y a los documentos del mismo para constatar que era el propietario del mismo, una vez estacionado el vehiculo el ciudadano conductor dijo ser y/o llamarse RICARDO JOSE HEREIDA BRAVO, C.I.V. 8.697.105, de profesión u oficio Chofer de 30 toneladas, estado civil Casado, de 38 años de edad Residenciado actualmente en Lagunillas, Sector Campo Alegría, Calle Bermúdez, casa N° 245, Nro 15, teléfono 0265-6730421, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Habiéndose identificado el ciudadano conductor presentó los siguientes documentos 1.- Un certificado de Circulación, donde específica un vehiculo con las siguientes características PLACAS: 47U-AAU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267C81M057693, 35000 KLS, MARCA: MACK, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, a nombre del ciudadano Hector Enrique Hernández Garcés C.I.V. 4.791.602, presuntamente emitido por el ente emisor Minfra, el cual posee características originales , habiendo terminado de chequear los documentos de propiedad del vehiculo y personales del ciudadano conductor se procedió a verificar la originalidad de los seriales identificativos pudiéndose constatar que la placa identificadora signada con los dígitos 1M2P267C81M057693 del carrocería y que se encuentra ubicada en la puerta izquierda a del conductor, presenta características no similares a los originales emitidas por la empresa Mack Trucs USA, por lo que se observó su dudosa procedencia procedimos a verificar la situación del chasis en cuanto a seriales, observando que presenta signos físicos de devastación y un nuevo estampado no realizado por la empresa fabricante del mencionado vehiculo...”.

2) Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada en fecha 26-01-2006, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo PLACAS: 47U-AAU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267C81M057693, SERIAL DEL MOTOR: E7-400-9G0093, MARCA: MACK, MODELO: RD688S, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; USO: CARGA (folios 21, 22 y 23), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

“…OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- El Serial de Carrocería (Dash Panel), identificado con los siguientes caracteres numéricos 1M2P267C81M057693 del vehiculo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la puerta izquierda a lado de conductor, se puedo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (bajo relieve), posee características no originales, y en cuanto su sistema de fijación presenta signos físicos de remoción y difiere en su estado físico del utilizado por su planta ensambladora por lo que se determina FALSA – SUPLANTADO.
2.- El Serial CHASIS, identificado con los siguientes caracteres alfanumericos: 1M2P267C81M057693, del vehiculo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en el riel derecho lado de copiloto, específicamente detrás de la rueda cara exterior del chasis, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo en su sistema estampado, troquel bajo relieve, no es utilizado por la empresa ensambladora Mack Trucs USA, por lo que se determina FALSO.
3.- El Serial del Motor identificado como lo siguientes caracteres alfanumericos: E7-400-9G0093 del vehiculo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en una pestaña del block del motor, parte delantera, lado derecho o del copiloto, a troquel (bajo relieve), se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) es FALSO.
CONCLUSIONES:
1.- Qué el serial de Carrocería VIN (Dash panel) se encuentra… FALSO – SUPLANTADO.
2.- Qué el serial de CHASIS se determina…………………………..FALSO.
3.- Que el serial de MOTOR se determina………………………… FALSO

3.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada en fecha 24-03-2006, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo PLACAS: 47U-AAU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2P267C81M057693, SERIAL DEL MOTOR: E7-400-9G0093, MARCA: MACK, MODELO: RD688S, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; USO: CARGA (folios 21, 22 y 23), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

“…OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- El Serial de Carrocería (Dash Panel), identificado con los siguientes caracteres numéricos 1M2P267C81M057693 del vehiculo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la puerta izquierda a lado de conductor, se puedo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (bajo relieve), posee características no originales, y en cuanto su sistema de fijación presenta signos físicos de remoción y difiere en su estado físico del utilizado por su planta ensambladora por lo que se determina FALSA – SUPLANTADO.
2.- El Serial CHASIS, identificado con los siguientes caracteres alfanumericos: 1M2P267C81M057693, del vehiculo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en el riel derecho lado de copiloto, específicamente detrás de la rueda cara exterior del chasis, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo en su sistema de impresión, troquel bajo relieve, no es utilizado por la empresa ensambladora Mack Trucos USA, posteriormente se procedió a practicar activación de seriales utilizándole componente químico Fray, observando como resultado que el mencionado serial de chasis se determina FALSO.
3.- El Serial del Motor identificado con los siguientes caracteres alfanumericos: E7-400-9G0093 del vehiculo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en una pestaña del block del motor, lado derecho o del copiloto, parte delantera, a troquel (bajo relieve), se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) se determina FALSO.
NOTA: Cabe destacar que en el sistema de datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA) las placas matrículas registra un vehículo marca Mack, modelo RD688S, serial de Carrocería 1M2P267C81M057693, AÑO 2001, CLASE CAMIÓN, TIPO Chuto, color blanco, serial de motor 6 cilindros y mencionado vehículo no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad.
OBSERVACIONES: Actualmente el vehículo es de color rojo y presenta un serial de motor E7-400-9G0093 que no guarda relación con los datos obtenidos del Sistema de la Guardia Nacional (SICODA).
CONCLUSIONES:
1.- Qué el serial de Carrocería VIN (Dash panel) se encuentra… FALSO – SUPLANTADO.
2.- Qué el serial de CHASIS se determina…………………………..FALSO.
3.- Que el serial de MOTOR se determina………………………… FALSO



4.- Experticia de Documento de Registro de Vehículo practicada en fecha 08-03-2006, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) 24113188 (1M2P267C81M057693-2-1), el cual describe las características siguientes: propietario: SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. RIF: J003655350, Placas del Vehiculo 47U-AAU- Serial de carrocería 1M2P267C81M057693- Serial de Motor 6 CIL, Marca MACK. Modelo RD688S- Año 2001, Color Blanco, Clase CAMION, tipo CHUTO, Uso CARGA Nro. de Autorización 3157MK054W06, con las siguientes medidas 23,0 centímetros de largo por 21,0 centímetros de ancho.

“…CONCLUSIONES:
En base a los Estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguientes:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…”.

5) Copia Certificada de documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO MANUEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-4.192.105, apoderado judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ GARCES Titular de la Cédula 4.791.602(vendedor) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. (comprador), cuyo objeto de dicha actividad negocial lo constituye el vehículo 47U-AAU- Serial de carrocería 1M2P267C81M057693- Serial de Motor 6 CIL, Marca MACK. Modelo RD688S- Año 2001, Color Blanco, Clase CAMION, tipo CHUTO, Uso CARGA Nro. de Autorización 3157MK054W06 y el cual se encuentra registrado bajo el No. 20, Tomo 63, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara.


III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que no existe en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por la ciudadana Abogada MERCEDES URGARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Halliburton de Venezuela, pertenezca a su mandante, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo placas 47U-AAU- Serial de carrocería 1M2P267C81M057693- Serial de Motor 6 CIL, Marca MACK. Modelo RD688S- Año 2001, Color Blanco, Clase CAMION, tipo CHUTO, Uso CARGA, arrojaron lo siguiente: “1.- Qué el serial de Carrocería VIN (Dash panel) se encuentra… FALSO – SUPLANTADO. 2.- Qué el serial de CHASIS se determina FALSO. 3.- Que el serial de MOTOR se determina FALSO”.
Determinándose así, que todos sus seriales de identificación, incluyendo el del motor que además presenta un serial E7-400-9G0093 que no guarda relación con los datos obtenidos del Sistema de la Guardia Nacional (SICODA), ni con la propia documentación aportada por la solicitante, se encuentran falsos y suplantados, toda vez que los mismos presentan características no propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), así como a su sistema de fijación.
Por otra parte, si bien es cierto que la documentación aportada se encuentra original, a luz de las evidencias reveladas por las Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, lo único que puede concluir este Juzgador es que el vehículo recuperado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ha sido objeto del robo o hurto de vehículos automotor, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que este ha sido sometido a falsificación y suplantación de sus seriales.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que sus seriales de carrocería, chasis y motor han sido falsificados y/o suplantados, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por la ciudadana Abogada MERCEDES URGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.321, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.249, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Halliburton de Venezuela, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo placas 47U-AAU- Serial de carrocería 1M2P267C81M057693- Serial de Motor 6 CIL, Marca MACK. Modelo RD688S- Año 2001, Color Blanco, Clase CAMION, tipo CHUTO, Uso CARGA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.312.165, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo placas 47U-AAU- Serial de carrocería 1M2P267C81M057693- Serial de Motor 6 CIL, Marca MACK. Modelo RD688S- Año 2001, Color Blanco, Clase CAMION, tipo CHUTO, Uso CARGA, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1430-09.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ