REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000004
ASUNTO : VJ11-P-2009-000004
AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Resolución No. 4C-1427-09.-
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso escrito solicitando se le expida Orden de allanamiento para el registro del inmueble ubicado en: URBANIZACION EL PRADO, AVENIDA 05, CASA 22, PINTADA DE COLOR AZUL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ZULIA, relacionada con la Investigación No. 24-F15-1274-09, llevada por esa Fiscalía. A los fines de resolver dicho pedimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la necesidad de practicar dicho allanamiento en el Inmueble ubicado en la dirección ut supra señalada, allanamiento, que sería practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, a fin de recabar cualquier evidencia y/o elemento de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga y que pudieran ser considerados como elementos para la comisión de otros hechos punibles.
Ahora bien, observa este tribunal que en fecha 15/09/2009, se recibió escrito por parte de las Fiscales (A) y (E) 15° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. SOLANGE JIMENEZ MAZZEY y NADIESKA MARRUFO CANELONES, en la cual solicitan ORDEN DE ALLANAMIENTO, por ser necesaria y urgente, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de solicitar en caso de necesidad y urgencia por cualquier medio del Ministerio público, ya que se presume que existe dentro del inmueble ubicado en: URBANIZACION EL PRADO, AVENIDA 05, CASA 22, PINTADA DE COLOR AZUL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ZULIA, evidencia o elementos de interés criminalísticos.
En tal sentido, es oportuno recordar que por norma constitucional, específicamente la contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”, constituye un derecho constitucional de segundo grado, toda vez que el se fundamenta en parte, en la garantía del derecho a la vida privada, comportando así
“…la imposibilidad de de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como del propio recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales habitualmente este desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 347, de fecha 23-03-2001).
Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen excepciones al cumplimiento irrestricto de esta garantía, una de ellas viene dada en el caso de los estados de excepción, donde al no encontrarse descrita en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, es susceptible de restricción temporal, siempre claro está, por vía legislativa.
La otra excepción viene facultada por el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que cualquier allanamiento que se realice a morada (salvo el caso de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 de dicha norma), establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado, deberá ser autorizado por el Juez de Control, quien deberá acordarla o negarla mediante decisión fundada, decisión que evidentemente debe cumplir ineludiblemente con la existencia de plurales elementos para considerar que dentro de dichos lugares, puedan existir elementos de interés criminalístico, que bien se encuentren ligados a una investigación criminal aperturada, o a la existencia de alguna denuncia que así lo refiera.
En el caso sub examine, nos encontramos bajo el presupuesto establecido en el primer aparte del artículo 210 del texto adjetivo penal, evidenciando este juzgador de la solicitud incoadas por el Ministerio Público, que en primer lugar, existe una investigación discriminada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público bajo el No. 24-F15-1274-09, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas en fecha 05/09/09, cuyos hechos alegados hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO contemplado dentro de la legislación Penal Sustantiva Venezolana, donde se hace necesario a los fines de recabar elementos de interés criminalístico, la practica del allanamiento en la vivienda antes identificada.
Por tales razones, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, por escrito en fecha 15/09/2009, y por cuanto se observó el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a expedir las mismas, de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 210 y del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda. Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal (E) 28° del Ministerio Público en esta misma fecha, a ser practicada en el inmueble ubicado en: URBANIZACION EL PRADO, AVENIDA 05, CASA 22, PINTADA DE COLOR AZUL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ZULIA, relacionada con la Investigación No. 24-F15-1274-09, autorizados como fueron para ello a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 210 y el artículo 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró decisión N°. 4C-1427-09
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
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