REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000028
ASUNTO : VJ11-P-2009-000028

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1420-09
En el día de hoy, Martes Catorce (15) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las (01:30 p. m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ROMULO JOSÉ GARCIA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Departamento Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmorez Rodríguez, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MATERANO MONTERO. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 3 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR. quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Departamento Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmores Rodríguez, en fecha 14 de septiembre del 2009, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MATERANO MONTERO, quien entre otras cosas expuso: “... quien entre otras cosas expuso que ella se encontraba e compañía del ciudadano Mael Alias el mocho, y de su primo Jorge Bracho, el mocho quien quería entrar a mi casa para robarle unos reales a el novio de mi hermana y como no lo deje entrar le dio una patada en la cara y comenzó a insultarla diciéndole, maldita, desgraciada, ella le dijo que lo iba a denunciar el le dijo que se callara la geta que si no la mataría a coñazo, agarro una botella de ron que estaban tomándose y se la quiso pegar en la cabeza, pero ella se aparto y callo en la acera, fue cuando comenzó a gritar y salio su cuñado de nombre José Gregorio Matos Aguaje y pregunto que quien le había hecho eso. ella le dijo que había sido el mocho. entonces el salio a buscarlo y al ratico regreso diciéndole que no había encontrado e mocho, su cuñado la monto en el camión y la llevo a la hospital y en el hospitai le tomaron nota diciéndoles que se fueran a su casa que esperaran a patrulla. cuando estaban sentados en el frente de su casa, tiraron una botella con candela y fue cuando se dio cuenta que había sido el mismo mocho, entonces el mocho salio corriendo, salio para la carretera y se armo de dos piedras grades fue cuando su cuñado se monto rápido en el camión para buscarlo pero no lo consiguió y fue cuando llego la patrulla preguntando donde vivía el mocho y le explicaron fue cuando los policías llegaron nuevamente con el mocho detenido, hechos estos que se encuentra corroborados por la Constancia emitida por el Dr. Ajimiro Medina, titular de la cedula V-7.865.409, en donde consta, que la victima siete contuso izquierdo ., por lo que igualmente consta Acta Policial de fecha 14/09/2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos; es por ello, que el Ministerio Público, precalifica los hechos antes narrados por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 Y 6, de la mencionada Ley Especial, consistentes en: La Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo residencia y estudio y prohibición de hacer actos de instigación, a través de terceras personas, y por ultimo solicito se declare con lugar 1 flagrancia que la causa se siga por el procedimiento especial todo de conformidad con el articulo 93 y 94 ejusdem, así mismo visto que del acta policial levantada por los funcionarios actuante de este procedimiento dejaron constancia que a través del sistema SIPOL, le fue consignado que el imputado que hoy presento se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio con sede en Cabimas, según notificación N 2132-09, de fecha 04-06-2009, por el delito de ROBO GENERICO (ATRACO) bajo la causa VP1I-P-2003-000068, por lo que solicito se notifique a la fiscal Décima Quinta Ministerio Publico con el objeto de que lamisca solicite o pertinente del caso. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ: “No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia, el Abogado Abog. VICTOR GARCIA, defensor público No. 4, este tribunal procede a notificarle verbalmente a objeto de que manifieste su aceptación, a lo cual expuso: “Acepto el cargo de defensor publico del ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, y este mismo acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ. Expuso “Me llamo MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10- 10/1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.803, hijo de Elida Pérez y Gustavo Bracho, con domicilio en La Victoria, Callejón los Bracho, casa SIN, Municipio Valmore Rodríguez, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1, 80 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 72 kilos de peso, cabello color negro de corte bajo, de ojos color negro, cejas normales, orejas normales, con bigotes, con tatuajes en el brazo izquierdo de forma de un rayo con un corazón y una letra T, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abog. VICTOR GARCÍA, quien en su condición de defensa publica del imputado de actas expuso: “Vista la precalificación del delito y las Medida de Seguridad solicitada, la defensa se adhiere totalmente a la solicitud fiscal, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 14-09-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a ¡as cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MATERAN MONTERO: asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en los hechos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MATERANO MONTERO. quien entre otras cosas expuso: “. . .vengo a denunciar a un muchacho que es mocho de un dedo y solamente lo conozco con el apodo del “mocho”, ya que yo me encontraba en el frente de mi casa en compañía del mocho y de un primo de él, de nombre Jorge Bracho, y dentro de mi casa estaba durmiendo el novio de una hermana del mocho a quien solo lo conozco como ALI, en ese momento el mocho quería entrar a mi casa para robarles los reales que tenia Ah, y como no lo deje entrar me dio una patada en la cara y comenzó a insultarme diciéndome: alita, desgraciada, entonces le dije que lo iba a denunciar y me respondió que si quería lo denunciara, y que me callara la geta por que si no me iba matar a coñazo, entonces agarro una botella de ron que nos estábamos tomando y me quiso pegar con ella en la cabeza pero me aparte y la partió en la acera,...”. Lo cual es además conteste con el Acta de Detención Flagrante suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen penas que en su conjunto no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en e) país, concretado en su lugar de trabajo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal sólo ha solicitado la imposición de medidas de protección a favor de la víctima, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro latente de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 5 Y 6 de la mencionada Ley Especial, consistentes en: La Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo residencia y estudio y prohibición de hacer actos de instigación, a través de terceras personas., declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Asimismo, por cuanto se evidencia que el imputado de actas se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio con sede en Cabimas, según notificación N 2132-09, de fecha 04-06-2009, por el delito de ROBO GENERICO (ATRACO) bajo la causa VP1 1-P-2003-000068, estando pendiente la Audiencia Oral y Pública, toda vez que la medida cautelar fuera revocada por dicho tribunal, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a objeto de que el referido tribunal tenga conocimiento de la aprehensión del imputado, todo en virtud de la competencia funcional establecida en los artículos 64, 107 y 531 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 Y 6 de la mencionada Ley Especial, consistentes en: La Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo residencia y estudio y prohibición de hacer actos de instigación, a través de terceras personas. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a objeto de que el referido tribunal tenga conocimiento de a aprehensión del imputado, todo en virtud de la competencia funcional establecida en los artículos 64, 107 y 531 del texto adjetivo penal; asimismo se acuerda notificar de dicha decisión al Retén de Cabimas, lugar donde el imputado permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio ates referido. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 de la tarde acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZCUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO;

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR

EL IMPUTADO;

MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ


HUELLAS DIGITO PULGARES
EL DEFENSOR PÚBLICO;


ABG. VICTOR GARCÍA
LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedó anotada bajo el número de resolución 4C-1420-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA