REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004656
ASUNTO : VP11-P-2009-004656
DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCION N°. 4C-1406-09
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos DAVID MONTE DE OCA y PIERNO MONTE DE OCA, en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 (correspondiente al delito de DEFRAUDACIÓN) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JACOBO DE JESUS SAHINIAN ALTUVE, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito Fiscal interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas del Estado Zulia, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó a este despacho proceda a decretar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos DAVID MONTE DE OCA y PIERNO MONTE DE OCA, en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 (correspondiente al delito de DEFRAUDACIÓN) del Código Penal Venezolano, señalando al efecto la imposibilidad de poderlos imputar, toda vez que los mismos no han acudido al llamado que le hiciera la representación fiscal a tales fines, pese a estar efectivamente notificados, ni han comparecido ante el Ministerio Público de manera voluntaria, ni en razón del llamado realizado por esa Representación Fiscal.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, y una vez revisadas de manera exhaustiva la investigación fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que contrario a lo referido por la Representación Fiscal en su escrito, el único delito en el cual pueden ser subsumidos los hechos denunciados es delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JACOBO DE JESUS SAHINIAN ALTUVE, existiendo en la investigación los siguientes elementos:
1.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 9.000.194, víctima en el presente caso, el cual señala:
“…Yo vengo a denunciar a los hermanos PIERINO MONTE DE OCA y DAVID MONTE DE OCA, quienes invadieron cerca de impropiedad y ahora se han dado la tarea de derrumbar las paredes que yo tengo como linderos en impropiedad denominada Hotel Bar Restaurant Santa Bárbara, la cual ha estado siempre en manos de nuestra familia, con la finalidad de ampliar los terrenos que fueron invadidos por ellos y apoderarse de un pozo saltante para agua de ocho metros de profundidad además estos ciudadanos también me cortan el cable de suministro eléctrico y ellos se conectan del medidor que registra mis facturas, actualmente han colocado nuevos linderos con alambres de puas violentando mis linderos que estaban cercados con las paredes de bloques que ellos derrumbaron y desde que he venido presentando problemas con estos ciudadanos seme han perdido muchos objetos que tenía en el negocio, ellos se sienten con mayor poder cada vez que hay periodos de elecciones ya que PIERINO MONTE DE OCA, se lanza como Candidato a la Alcaldía Municipal, yo tengo todos mis documentos de propiedad y de funcionamiento en reglas, y actualmente tengo un socio y un préstamo con pacto de retracto, eso es todo”.
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 16-01-2009, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Policía del Municipio Baralt, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Trátese de un sitio resuceso abierto, superficie plana, en una extensión de terrreno arenosa en la cual se encuentra una construcción de bloques, donde funcionó el Establecimiento Comercial denominado “Hotel, Bar Restaurante Santa Bárbara”, al realizar un rastreo minucioso por las adyacencias se pudo observar y constatar que las paredes de bloques que tiene el perímetro como linderos, en alguno de sus extremos han sido derrumbadas, siendo restituidas por cercas con alambre de púas y estantillos de madera, luego nos trasladamos hasta este departamento, se deja constancia que para el momento de la inspección había iluminación natural y temperatura calida…”.
3.- Fijaciones fotográficas (folios del 5 al 8).
4.- Copias Simples de registro de bienhechurías realizadas por la ciudadana CRUZ DELINA ROSALES, donde se deja constancia de la construcción de lo que hoy se denomina HOTEL SANTA BÁRBARA.
5.- Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MIVAS SAHINIAN, titular de la cédula de identidad No. 6.074.389 y el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 9.000.194, cuya actividad negocial lo constituye el bien inmueble antes identificado.
Ahora bien, evidencia este juzgado, que en primer lugar las actuaciones que comportan la investigación Fiscal No. 24-F47-0084-09, no arrojan plurales y fundados elementos de convicción para considerar en primer lugar la existencia del delito por el cual el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en segundo lugar, la participación de los ciudadanos PIERINO MONTE DE OCA y DAVID MONTE DE OCA, en el delito que se les atribuye, toda vez que el único elemento existente es la denuncia de la propia víctima, quien acompaña su solicitud de una copia simple de una cadena documental que no le aporta la propiedad sobre el terreno que denuncia es suyo y fue invadido, no insertando el órgano investigador, al menos una planimetría que defina las dimensiones del terreno que es presuntamente propiedad del denunciante, a objeto de cuantificar, si realmente existe una invasión de su propiedad, determinando así con especificidad, en cuáles linderos está siendo afectado.
Al efecto, únicamente existe en actas una Inspección Ocular, la cual se limita a indicar, que las paredes de bloque que tiene el perímetro como linderos, en algunos de sus extremos han sido derrumbadas “siendo restituidas por cercas con alambre de púas y estantillos de madera…”, circunstancias que en nada demuestran lo denunciado por el agraviado.
De tal forma que, aún cuando se verifica que los investigados no han comparecido al Ministerio Público, pese a haber sido efectivamente notificados, no así se evidencia la concurrencia de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que además no existe constancia de permanencia alguna de sujeto determinado o determinable en los predios presuntamente propiedad de la víctima y siendo que además nos encontramos en presencia de una investigación instruida por el delito de INVASIÓN, el cual es un delito continuado, si persiste la permanencia de los invasores, cuya ejecución se encuentra aún flagrante, donde perfectamente una vez configurados los presupuestos legales, el órgano policial bien de forma directa o a instrucción del Ministerio Público, puede y debe proceder a la aprehensión en flagrancia de los presuntos sujetos activos del delito, restituyendo así el bien inmueble a su legítimo propietario conforme lo establecen los artículos 248, en concordancia con el artículo 373 y 311, todos del texto adjetivo penal.
En tal sentido, no colmados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es declarar inadmisible la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Representante de la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le requirió a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos DAVID MONTE DE OCA y PIERNO MONTE DE OCA, por no encontrarse colmados los presupuestos de dicha norma procesal. Notifíquese y remítase en esta misma fecha las actas de investigación presentadas ad efectum vivendi por el Ministerio Público. Cúmplase.-
Registre, y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1406-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
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