REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000032
ASUNTO : VJ11-P-2009-000032
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1414-09

En el día de hoy, Lunes, Catorce (14) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco de la tarde (5:00p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ANGEL ALEXANDER BECERRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana SOLCIRE COROMOTO MORENO IBARRA. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ANGEL ALEXANDER BECERRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana SOLCIRE COROMOTO MORENO IBARRA, quien entre otras cosas denunció a su ex novio Ángel Alexander Becerra, quien se dedicaba a molestarla por teléfono hasta el día 12-09-2009, que llegó a eso de las 08:00 de la noche a su casa y le empezó a reclamar por un dinero que el le dio de 4000 millones de bolívares fuertes, cuando ella le contesto que no le iba a dar ese dinero, porque se lo dio de su propia voluntad, fue cuando el empezó agredirla física y verbalmente le manoteaba las manos, la agarro por los brazos, la batuqueó, le escupió la cara y le dijo que iba a sacar fotos con Internet para perjudicarla social y profesionalmente, ella le dio una cachetada y se fue, pero volvió a venir en su carro como a los cinco minutos con cuatro personas mas todos tomados y fue cuando empezó a gritarle delante de todos diciéndole que ella era una pecetera, una puta, una acabadora de hogares, una falsa destructora de familia, sucia, perra y que me iba a tirar por Internet, la amenaza de que tiene que montarse a juro en su carro, el la acosa y la hostiga cada vez que la ve, no la deja tranquila, siempre la persigue donde quiera que este y un día en la escuela donde ella trabaja como maestra él llegó al salón de clase y la amenazo que si no lo atendía el iba hablar con la directora para que la botaran del trabajo, consta las actuaciones entrevista efectuada al ciudadano MORENO IBARRA JOSE GABRIEL, quien manifestó en entrevista rendida en fecha 12 de septiembre del presente año, que el se encontraba en su casa viendo televisión y escucho los gritos de su hermana, quien gritaba debido a que Ángel Becerra, estaba agrediendo a su hermana verbal y físicamente, el procedió a defenderla pero no pudo hacer nada, por que Antonio me tenia apuntado con un arma, luego que la agredió se retiraron pero a los cinco minutos volvieron a regresar con cuatro personas mas, cuando vieron la patrulla de la policía se fueron, la Policía les dio la voz de alto el cual no hizo caso y por ello se emprendió una persecución, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana SOLCIRE COROMOTO MORENO IBARRA, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima y prohibición de publicar cualquier tipo de imagen, fotografía, video que comprometan la reputación y moral de la victima y es por ello que deberá abstenerse de seguir amenazando a la victima con la publicación de imágenes comprometedoras, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ANGEL ALEXANDER BECERRA, “poseo defensor de confianza, al Abg. JAIRO PULGAR, es todo. Seguidamente se hace el llamado al abogado antes nombrado, quien expuso: Mi nombre es JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado No. 56.721, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.824, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles, Sector 05, Vereda 13, Casa No. 10, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0416-3605839, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER BECERRA, acepto el mismo, y juro cumplir fiel y cabalmente con mis obligaciones, es todo”. Seguidamente el Juez concluye indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino, que os lo demande, es todo. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ANGEL ALEXANDER BECERRA de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1974, de esta civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.645, hijo de DIONICIO LOPEZ (Dif) y RAMONA JOSEFINA BECERRA, con domicilio en Urbanización Los Laureles, Sector 06, Vereda 17, Casa No. 16, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: de su hermano 0414-1670031 (José Becerra), quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,72 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de aproximadamente 90 kilos de peso aproximado, de cabello color negro liso, de ojos color marrones, orejas grandes, nariz grande, boca pequeña, no tiene tatuaje, ni cicatrices notables, quien siendo las 05:15 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando que si deseaba declarar y el mismo expuso: con respecto a los videos que ella dice, si es verdad que fueron tomados, pero esos videos ya no existen, yo en vista de que la cámara de la robaron yo rompí todos esos videos, ella se puede quedar tranquilar por que yo eso lo destruí, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ciudadano ABG. JAIRO ALEXANDER PULGAR, quien expuso: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a la Medida de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de violencia, establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley, y de acuerdo al articulo 125 Ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, solicito realizar todo lo necesario para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público, con respecto a la Medida de Protección y Seguridad del Artículo 87 Ordinal 13 de ley Especial, mi defendido el ciudadano ANGEL BECERRA, me ha manifestado como defensa de que no posee ningún tipo de foto y video que comprometan la reputación de la ciudadana SOLCIRE MORENO, es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En este estado el Juez de este Tribunal proceder a tomarle declaración a la Victima, Ciudadana SOLCIRE COROMOTO MORENO IBARRA, titular V-15.785.321, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Sector 04, Vereda 08, Urbanización Los Laureles, Casa No. 33, Cabimas, Estado Zulia y la misma expuso: “Yo tuve una relación con él hace tres años y todo el tiempo después que me grabo el video me empezó amenazar, que si yo lo dejaba a el, publicaba los video por Internet, cuando terminaba con él imprimía la fotos en PDVSA que es su lugar de trabajo y me las llevaba al trabajo ósea en la escuela donde yo trabajo, entonces yo le decía a él que yo lo tenia que dejar porque el vivía con su mujer su hija, y me decía que no que el no vivía con ella, entonces yo le dije que si el no me iba a dejar que me mantuviera y que pasara una mensualidad de 800 bolívares fuertes, me dijo que no que el no iba a dejar su familia sin dinero, yo termine con el hace un mes y me siguió amenazando por teléfono me siguió escribiendo, hasta el sábado 12 de este mes y año, me hizo un espectáculo, me llego diciendo que le diera todo lo que me había dado cuando éramos novios y todo el dinero que me había dado, yo le dije que pasara el 25 de este mes, para darle el dinero y le dije que se fuera de mi casa porque mi mama estaba enferma, me dijo que no que se lo diera de una vez porque si no me iba hacer un espectáculo, me dijo maldita, perra, entonces yo vine y le dije que se fuera que mi mama sufría del corazón y me dijo que no le importaba y empezó a gritar mas duro, en el eso momento yo le digo estas drogado muchacho, entonces ahí fue cuando agarro y me escupió la cara y ahí fue cuando yo reaccione y le di una cachetada y el vino se me fue encima y se metió mi mama, entonces cuando salio mi familia se bajo otro chico de la camioneta y empezaron a discutir, y el muchacho empezó a pelear con mi familia y él, y agarro y empezó a gritar delante de todos los vecinos que salieron, que iba a publicar las fotos por Internet, que yo era una puta, o sea me dijo todas las vulgaridades que me pudo decir de ofensa con respecto a los videos que tiene, bueno de ahí se fue y a los cinco minutos volvió otra vez con cinco hombres en otro carro bebiendo, y empezó a decirme que yo era una acaba hogares que había destruido su familia y empezó a darse golpes con mi hermanito porque mi hermano le decía que se callara la boca, eso duro como media hora la pelea ahí, el siguió gritando palabras obscenas en mi contra, hasta que llego la policía y lo salio persiguiendo, bueno yo me dirige a Impolca y coloque la denuncia. Es todo.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 12-09-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones y amenazas verbales por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana SOLCIRE COROMOTO MORENO IBARRA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi ex novio ANGEL ALEXANDER BECERRA, porque hace un mes que termine con él y desde ese mismo día siguió molestándome desde ese tiempo no se había acercado más a mi casa, me molestaba puro por teléfono, hasta el día de hoy que llegó a mi casa a las ocho de la noche, me empezó a reclamar por un dinero que me dio cuando éramos novios la cantidad de cuatro millones de bolívares, cuando yo le dije que no le iba a dar el dinero porque eso me lo dio el por su voluntad propia, me empezó a agredir física y verbalmente, me empezó a montear las manos, me agarro por lo brazos, me batuqueo, y me dijo que me iba a sacar fotos por Internet para perjudicarme social y profesionalmente, el agarro y me escupió la cara y yo viene y le dio una cachetada, luego de eso él se fue y volvió a venir en su carro Explorer de color verde, placa que termina en 59Y, como a los cinco minutos con cuatro personas más, todas tomadas, llegaron discutiendo con mi hermano José Moren y luego un muchacho negrito lo apunto a mi hermano en la cara y Ángel Alexander Becerra andaba los efectos del licor, me empezó a gritar delante de todo el mundo, diciéndome que yo era una pecetera, una puta, una falsa, acabadora de hogares, destructora de familia, sucia, perra, y que me iba a tirar por internet, el siempre donde ve me amenaza y me dice que tengo que montarme a juro en su carro, porque si no me va a tirar por internet fotos que me pueda perjudicar a mi, él siempre me tiene un acoso y un hostigamiento cada vez que me ve, me persigue en su carro, no me deja tranquila, siempre una presión todo el tiempo, siempre una persecución a donde yo estoy, un día en la escuela donde doy clase como maestra, él llegó al salón de clase y me amenazo que si no lo atendía él iba hablar con la directora como para que votaran del trabajo…”. Igualmente se encuentra concatenada el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo se encuentra anexo el Acta de Derechos del Imputado, Acta de Resguardo de Evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde dejan constancia como evidencia lo siguiente: Un (01) radio portátil, marca motorola, serial: 921TDY1278, con su respectiva batería, serial HNN9010A, un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, modelo C2806, serial PT4CSB1932559997, con su respectiva batería, Un (01)) vehiculo marca Ford, color verde, placas JAE-59Y, año 1978, pertenecientes al Imputado de autos, así como también se encuentra anexo copia simple de constancia expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección de Salud, al Imputado de autos y Acta de entrevista tomada al Ciudadano JOSE GABRIEL MORENO IBARRA, en fecha 12-09-2009, por ante la Policía Municipal de Cabimas y Acta de Inspección Ocular, de fecha 12-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, ni a su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudio y a no ejercer actos de intimidación en contra de la víctima o sus familiares, bien en forma directa o por interpuesta persona y cualquier otro medida necesaria para la protección de todos los derechos de la victima, referente a la prohibición de publicar cualquier tipo de imagen, fotografía, video que comprometan la reputación y moral de la victima y es por ello que deberá abstenerse de seguir amenazando a la victima con la publicación de imágenes comprometedoras; declarando así con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar la de la defensa de autos. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL ALEXANDER BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1974, de esta civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.645, hijo de DIONICIO LOPEZ (Dif) y RAMONA JOSEFINA BECERRA, con domicilio en Urbanización Los Laureles, Sector 06, Vereda 17, Casa No. 16, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: de su hermano 0414-1670031 (José Becerra), quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,72 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de aproximadamente 90 kilos de peso aproximado, de cabello color negro liso, de ojos color marrones, orejas grandes, nariz grande, boca pequeña, no tiene tatuaje, ni cicatrices notables, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana SOLCIRE COROMOTO MORENO IBARRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del 17-09-2009, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la de la defensa de autos. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 6:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENAMYOR


EL IMPUTADO

ANGEL ALEXANDER BECERRA

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JAIRO PULGAR

LA VICTIMA,

SOLCIRE MORENO IBARRA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1414-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ