REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000023
ASUNTO : VJ11-P-2009-000023

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No 4C-1415 -09.-

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las (03:48 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ZONIS BLANCO VARGAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), Cabimas Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ILDA JOSEFINA HIDALGO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ZONIS BLANCO VARGAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), al haber sido denunciado por la ciudadana ILDA JOSEFINA HIDALGO, en fecha 13-09-2009, quien expuso entre otras cosas “Yo vengo a denunciar a mi esposo por golpearme en la cara todo empezó porque yo le tome la tarjeta de cobro y compre los pañales de la bebe y la leche pero como siempre nunca me dice nada solo cuando esta borracho y sin decirme nada me golpeo con la mano en la cara preguntándome en que había gastado el dinero siempre que bebe es eso querer golpearme y ya basta de tantos golpes…” es por lo que el Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILDA JOSEFINA HIDALDO, Así mismo solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 6 y 11 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por vía especial de conformidad con los articulo 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ZONIS BLANCO VARGAS, “No poseo defensor de confianza y solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente se hace el llamado de la Defensora Pública de guardia, el abogado VICTOR GARCIA, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano ZONIS BLANCO VARGAS y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo ZONIS BLANCO VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.178, residenciado en el calle Yaracuy,, Delicias Nuevas, casa sin numero, a 50 metros del IINCE de Cabimas, Cabimas Estado Zulia, Teléfono CANTV 0264-2513609, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,67 de estatura, de contextura delgado, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color negro liso, de ojos color marrones, nariz fina, cejas pobladas, orejas grandes, boca gruesa y labios gruesos, con tatuaje en el brazo izquierdo con las iniciales de su nombre “ZB”, sin cicatriz notable, quien siendo las (03:52 p.m.) es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo expuso: “lo único que tengo que decir es que me comprometo a cumplir en la entrega quincenal de Doscientos Cincuenta Bolívares fuerte (250 BF) ante la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo las 04:00 p.m. concluyo la declaración. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor Publico de la Unidad de Defensorías Publicas Penal del Estado Zulia, Abogad VICTOR GARCIA quien expuso: “La defensa se adhiere al pedimento fiscal, por cuanto nos encontramos en la etapa principiante de esta investigación, es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes, se observa que la detención de el ciudadano ZONIS BLANCO VARGAS, se encuentra bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante en fecha 13-09-2009, luego de que la víctima de autos colocó la denuncia ejecutando y dentro De las doce horas a la que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita las acciones penales para perseguirlos, cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILDA JOSEFINA HIDALDO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por parte de funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien en Acta Policial por ellos suscrita, informan que procedieron en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ILDA JOSEFINA HIDALGO, quien señaló que el ciudadano ZONIS BLANCO VARGAS, la había golpeado, procediendo así a su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, hechos explanados en el acta policial que concuerdan perfectamente con la denuncia presentada posteriormente por la víctima, quien señaló entre otras cosas: …“Yo vengo a denunciar a mi esposo por golpearme en la cara todo empezó porque yo le tome la tarjeta de cobro y compre los pañales de la bebe y la leche pero como siempre nunca me dice nada solo cuando esta borracho y sin decirme nada me golpeo con la mano en la cara preguntándome en que había gastado el dinero siempre que bebe es eso querer golpearme y ya basta de tantos golpes…” Elementos estos que son concordantes con el 1.- Denuncia Verbal de fecha 13-09-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), inserta al folio No (04 y su vuelto), 2.- Constancia Medica de fecha 13-09-2009 emanada del Hospital de Cabimas, suscrita por la Dra Johanna Cañizales, inserta al folio No (07) 3.- Acta Policial de fecha 13-09-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), inserta al folio No (08 y su vuelto), 4.- Derechos del Imputado de fecha 13-09-2009 inserta al folio No (09 y su vuelto y 10), 5.- Reseña fotográfica inserta a los folios No (12, 13 y 14). Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILDA JOSEFINA HIDALDO, establecen en su conjunto por haber concurrencia de delitos, penas que en sus límites superiores no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, imponiéndosele así al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 6 y 11 de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, y por ultimo la obligación de sustento alimentario cuando ella dependa económicamente de el declarando así con lugar la solicitud fiscal Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ZONIS BLANCO VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.178, residenciado en el calle Yaracuy,, Delicias Nuevas, casa sin numero, a 50 metros del INCE de Cabimas, Cabimas Estado Zulia, Teléfono CANTV 0264-2513609, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,67 de estatura, de contextura delgado, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color negro liso, de ojos color marrones, nariz fina, cejas pobladas, orejas grandes, boca gruesa y labios gruesos, con tatuaje en el brazo izquierdo con las iniciales de su nombre “ZB”, sin cicatriz notable, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILDA JOSEFINA HIDALDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3, 5 6 y 11 de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, y por ultimo la obligación de sustento alimentario cuando ella dependa económicamente de el QUINTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las 04:10 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO

ZONIS BLANCO VARGAS

EL DEFENSOR 4 DE GUARDIA

ABOG. VICTOR GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1415-09.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA