REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000018
ASUNTO : VJ11-P-2009-000018
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1416-09
En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, quien según acta de detención en flagrancia se dirigieron en el sector barrio obrero de la avenida 34, con el objeto de ubicar a un ciudadano de nombre Alexander López, quien había sido denunciado por la ciudadana Norbella Isabel Paz, y una vez que se identificaron como funcionarios en dicha dirección y de notificarle el motivo de su presencia Dicho ciudadano tomo una actitud violenta queriendo agredir a los funcionario presentes, por lo que optaron pedir apoyo a la central de comunicaciones, por lo que el progenitor de Alexander López, interfirió en la labor policial, agrediendo físicamente con golpes de puño al Oficial EDUARDO COLLAZO, a la altura del pómulo y ojo derecho vociferando a viva voz palabras obscenas mientras que el denunciado huía velozmente hacia su residencia, mientras que el hoy imputado continuaba forcejeando con el funcionario queriéndolo despojar de su arma de reglamento, por lo que hubo de necesidad de utilizar técnicas de conducción para neutralizar al ciudadano, sin embargo el sujeto continuaba amenazando al Oficial COLLAZO, con eliminar a su familia por medio de un sujeto al que identifico como Losada, ya así mismo le ofreció al funcionario policial un vehiculo y dinero en efectivo a cambio de su libertad y la no notificación al Ministerio Público. He de informar a este despacho que estas actuaciones se inician por una denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Norbella Isabel Paz de Cárdenas, en contra de su yerno Alexander López, por uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia de Genero, y por ello que los funcionarios actuantes se dirigieron a la residencia del denunciado y fue cuando se produjo los hechos antes denunciados, sin lograr la aprehensión del denunciado ALEXANDER LOPEZ, se acompaña a las presentes actuaciones constancia emitida por el hospital Dr. Pedro García Clara, del cual se desprende que el paciente EDUARDO COLLAZO, presenta dolor, emitema en ojo derecho, posterior a trauma con aparente objeto contundente, se indica tratamiento medico de fecha 13 de septiembre de 2009,. Suscrito por el Dr. José Javier Díaz R. Medico Cirujano, Cedula de identidad No. 15.850.104, Comezu 13.826, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Imputo formalmente al ciudadano MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO, por los delitos antes mencionados y solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 y 6, que dicha presentación sea cada 45 días, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados. Igualmente solicito se decrete el procedimiento por flagrancia y se continúe por la vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el imputado MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO: “Cuento con defensores de confianza, Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a llamar a los Defensores Privados del imputado de autos los Abogados NOEL CAMACARO, venezolano, Inpreabogado No. 57.301, con domicilio procesal en la calle Campo Elías No. De casa 138-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y LUIS GENESI, venezolano, Inpreabogado No. 126.727, con domicilio en la Avenida H, edificio Lorys center, oficina no. 8, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente El Tribunal pregunta: ¿Aceptan el cargo de defensores del mencionado imputado y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo? Responden: Si, lo Juro. El Tribunal expone: Si así fuere que Dios y la Patria os Premien sino que os Demanden.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO. Expuso “Me llamo MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1964, de esta civil soltero, sin profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.354, con domicilio procesal en la Urbanización Barrio Obrero, Bloque A, No de casa 03, vía la avenida No. 34, Ciudad Ojeda, Estado Zulia , teléfono 0265-6316253, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color gris con canas abundantes, de ojos color marrones claros, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas grandes, nariz semi perfilada, sin tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 02:05 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. NOEL CAMACARO, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “Esta defensa se adhiere al pedimento hecho por la representante del Ministerio Público, por considerar que el mismo se adapta a la realidad de las actas que conforman el presente asunto, Es Todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 19-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en los hechos que se le atribuyen, toda vez que del Acta de Detención Flagrante suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, se desprende: siendo las 01: 00 horas de la Tarde, momentos cuando nos encontrábamos en la avenida 34, sector barrio obrero, a bordo de la unidad radio patrulla R-26, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre: ALEXANDER LOPEZ, quien hacia escasas horas había sido reportado por la Central de Comunicaciones por que este había agredido físicamente, con golpes de puño a una ciudadana de nombre: NORBELLA ISABEL PAZ, quien se encontraba en la sede de nuestro comando policial formulando la denuncia correspondiente, quien notifico que el ciudadano residía por el sector; a pocos minutos del recorrido pudimos visualizar a un ciudadano con las características antes señaladas por la denunciante, y nuestra central de comunicaciones, quien desabordaba un vehiculo Toyota Corolla, color Vino Tinto, Placas: VAL10J; con la brevedad del caso nos dirigimos hacia el denunciado y luego de identificarnos como funcionarios policiales y notificarles el motivo de nuestra presencia le dimos la voz de alto con la finalidad de entrevistarnos con el mismo, para asi trasladarlo a nuestro comando para el respectivo procedimiento, dicho ciudadano al ver la presencia policial tomo una actitud violenta en contra de los funcionarios policiales, queriendo agredir a los funcionarios presentes, quienes optamos por pedir en apoyo a nuestra central de comunicaciones, para que las unidades mas cercanas llegaran al sitio ya que el ciudadano detenido, quien también se encontraba en el lugar a bordo de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, de color gris, Placas: KAY43R, quien dijo ser el progenitor del ciudadano denunciado, y sin mediar palabra alguna interfirió en la labor policial agrediendo físicamente con golpes de puños al oficial COLLAZO EDUARDO, a la altura del pómulo y ojo derecho, y vociferando a viva voz, palabras obscenas, mientras que otro sujeto ( su hijo el ciudadano denunciado) huía velozmente introduciéndose en su residencia, siendo protegido por varias personas de la comunidad quienes impidieron el acceso a la residencia, mientras que el ciudadano MELVIS PITTERS, continuaba forcejeando con el oficial antes mencionado queriéndole despojar de su arma de reglamento, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar tenia de conducción para neutralizar a dicho ciudadano; por lo cual nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando en compañía del ciudadano detenido, el vehiculo que este tripulaba y las unidades de apoyo, no sin antes realizarle la inspección de personas e inspección a vehículos, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente leerles sus derechos Constitucionales estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez controlada la situación y durante el traslado hasta la sede policial el sujeto amenazaba al oficial COLLAZO, con eliminar a su familia por medio de un sujeto al que identifico como LOSADA. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, establecen en su conjunto pena que en su límite superior no exceden de diez años, observándose además que las lesiones sufridas la agente policial actuante, son igualmente de menos complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro latente de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada cuarenta y cinco días, así como la prohibición de acercarse a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, toda vez que como ya se dijo, se evidencia de actas la presunta comisión de todos y cada uno de los tipos penales atribuidos en este acto por el Ministerio Público, los cuales además son provisionales, ya que su mantenimiento o no depende de las resultas de la investigación que ya fuera iniciada. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1964, de esta civil soltero, sin profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.354, con domicilio procesal en la Urbanización Barrio Obrero, Bloque A, No de casa 03, vía la avenida No. 34, Ciudad Ojeda, Estado Zulia , teléfono 0265-6316253, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la prohibición de acercarse a la victima de autos, la cual comenzará a cumplir una vez materializada la fianza de ley requerida, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
MELVIS ENRIQUE PITTERS SOTO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. NOE CAMACARO
ABG. LUIS GENESI
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1416-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
|