REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-024-09
ASUNTO : 4C-024-09
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1413-09
En el día de hoy, lunes (14) de Septiembre del año 2009, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal 19° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal 19° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ANTONIO JOSE MACHADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, siendo las 08:30 horas de la noche, (dejando constancia que el Ministerio Público leyó el Acta policial). Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica el Ministerio Publico la conducta asumida por el imputado ANTONIO JOSE MACHADO en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, tercer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL MORENO IBARRA y el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ANTONIO JOSE MACHADO “Ciudadana juez designo como mi defensor al Abogado JAIRO PULGAR, para que me defienda en la presente causa, Es todo”. Seguidamente visto lo expuesto por el imputado y por cuanto se encuentra presente en la sede judicial el referido Abogado a quien se le hizo el llamado a la sala de audiencias el Abogado JAIRO PULGAR, Inpreabogado Nº 56721, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.824, domicilio procesal en la Urbanización los Laureles, Sector Nº 5, vereda Nº 13, Casa Nº 10, Cabimas, Estado Zulia, teléfonos (0416) 3605839, quien expuso: ”Acepto el cargo como defensor del ciudadano ATONIO JOSE MACHADO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Se procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ANTONIO JOSE MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio vendiendo agua, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.968, hijo de Juana Machado y Francisco Urreta (dif), con domicilio en Urbanización Los Laureles Viejo, calle al frente de la U.E Ana María Campo, casa sin numero, sin pintar con friso, Teléfono: 0424-1946864, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,80 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 65 kilos de peso, de piel morena, cabello color negro, cejas normales, bigote escaso, orejas grandes, no presenta tatuaje con cicatriz en ante-brazo izquierdo, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado JAIRO PULGAR, Defensor Privado, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y de acuerdo al ordinal 5° del articulo 125, haré mi escrito de pruebas ante el Ministerio Público. Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO, se produjo en fecha 12/09/2009, siendo las 08:30 horas de la noche, bajo la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, tercer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL MORENO IBARRA y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, tercer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL MORENO IBARRA y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, se recibió llamada por orden superior ordenando que pasaran al Sector 04 de los Laureles, vereda 08, casa 33, por cuanto se encontraban unos presuntos anti sociales, y siendo que cuando la unidad se presento en el lugar el vehiculo ford sport wagon placas JAE59Y, donde iban los supuestos antisociales, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, por lo que se le hizo persecución luego el vehiculo se introdujo en una residencia en la cual chocando con una columna, por lo que se les dio nuevamente la voz de alto e identificándose como funcionarios siendo que los ciudadanos se resistiéndose al arresto y luego de un forcejeo fue detenido y quedo identificado como MACHADO ANTONIO JOSE, circunstancias que además son contestes con: Acta de inspección Ocular donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos y Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano MORENO IBARRA JOSE GABRIEL en contra del ciudadano ANTONIO MACHADO, quien manifiesta que el mismo lo golpeo en su casa y lo empujo amenazándolo con un arma. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, tercer aparte ejusdem. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, tercer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del 17/09/2009 y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANTONIO JOSE MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio vendiendo agua, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.968, hijo de Juana Machado y Francisco Urreta (dif), con domicilio en Urbanización Los Laureles Viejo, calle al frente de la U.E Ana María Campo, casa sin numero, sin pintar con friso, Teléfono: 0424-1946864, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, tercer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días contados a partir del 17/09/2009 y la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 PM de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO
ANTONIO JOSE MACHADO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JAIRO PULGAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1413-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
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