REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000014
ASUNTO : VJ11-P-2009-000014

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1393-09
En el día de hoy. Viernes, Once (11) de Septiembre del año 2.009, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy. por parte de la Fiscal Séptima (A), actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, a este Tribunal de Control al ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, con sede en la Willians, el día 10 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Séptima (A), actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expone: “Ciudadano Juez, presentó y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, con sede en la Willians, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, quienes recibieron la denuncia del ciudadano JOENDRY MORALES, quien les manifestó que tres sujetos armados de forma sorpresiva lo apuntaron y le quitaron la moto de color rojo, marca Empire, por lo cual los funcionarios de este organismo procedieron a constituir una comisión policial con destino a la vía el guanábano el concejo de ciruma, logrando avistar en unas de las vías que conduce al sector las Cabimitas, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, a cual era conducida por un ciudadano de contextura delgada, piel morena con vestimenta Jean de color azul y franela de color gris manga larga, conduciendo un vehículo tipo moto con las características iguales a las descrita en la denuncia, formulada por el ciudadano JOENDRY MORALES, también observaron que el neumático trasero de la referida moto estaba roto, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano conductor del vehiculo que se detuviera, se procedió a realizar una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos y posteriormente se procede a indicarle si poseía algún tipo de
identificación y este manifestó llamarse ALEXIS RAMÓN ESCOBAR PIMENTEL, titular
de la cédula de identidad 19.117.514, de 28 años de edad, es por ello que esta
Representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados imputa al Ciudadano supra mencionado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ. Por lo que ajustado a derecho esta Representación Fiscal solicita se le decrete al mencionado Imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva procesal, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de esta norma al igual que las establecidas en los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena podría ser mayor a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, así como ante la gravedad de este delito, el peligro de fuga por la penalidad a imponer, así como la obstaculización en la investigación llevada por la Fiscalía en relación a los testigos y por ultimo que eípresente asunto se sustancie y se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: No cuento con la asistencia de una Abogado de confianza, solicitó al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, el cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor del ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformid3d con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: exponiendo el imputado: ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 19.117.514, domiciliado en el Sector Las Cabimitas, Vía El Consejo, casa sin número, a la lado de una Carnicería, teléfono 0416-2616771. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.73 mts. de estatura aproximadamente, de 72 kilos de peso, cabello crespo color negro, ojos marrones, boca normal, con bigotes escasos, orejas pequeñas, cejas pobladas, no presenta tatuaje en ninguna parte de su cuerpo , tiene una cicatriz en el antebrazo izquierdo y tiene otra en la barbilla. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado, quien siendo las 04:10 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano ABG. VICTOR GARCIA, quien en su condición de defensor del Imputado de actas y expuso:” Vista la precalificación Fiscal, Primero: Solicito al Tribuno no se admita la precalificación dada por cuanto en primer lugar no existen ningún elemento de convicción cierto que haga presumir la existencia de arma de fuego alguna. Segundo: Por cuanto mi defendido no fue detenido el flagrancia el delito de ROBO AGRAVADO, motivo a que su detención se produce aproximadamente a una hora de haberse producido el hecho y a una distancia que no puede ser considerada valida para calificar la flagrancia, la dirección que dice el denunciante que tomaron los asaltantes es totalmente diferente a la del sitio donde fue detenido mi defendido, igualmente del acta policial No. 822, que riela en el folio 04 del expediente, llama poderosamente la atención si una comisión se constituyo a la seis de la tarde, como practicó una detención a la 04:45 de la tarde del mismo día, y a las 06:00 de la tarde notificaron al Ministerio Público, resalto al tribunal que solicito la nulidad de las actas denominadas Registro de Cadena de Custodia, la que riela al folio 09, por cuanto no esta firmada por ningún funcionario, ni tiene numero de planilla ni de expediente, todo de conformidad con los artículos deI 190 al 196 deI Código orgánico Procesal Penal, igualmente readicionado con el contenido expuesto en los artículos 202-A y 202-B, mi defendido fue detenido presuntamente manejando una moto con un caucho desinflado y presuntamente huyendo de un delito, lo cual es inverosímil que suceda quiero dejar constancia que impugno igualmente el acta de notificación de derechos del Imputado que riela en el folio 06 deI expediente, por cuanto en la misma se dice que a mi defendido se les leyeron y se explicaron sus derechos a las 04:10 de la tarde, es decir tiempo antes de haber sido detenido, es decir si la denuncia fue a las 04:45 minutos de la tarde, como sin denuncia se había practicado la detención de mi defendido y ya se habia impuesto de sus derechos, resalto igualmente que deben ser declarado nula el acta de investigación penal, numerada 822, por cuanto manifiesta que el denunciante se presento a las 04:45 de la tarde, y la denuncia fue puesta presuntamente a las 04:10 de la tarde, es decir la víctima denuncia en la guardia nacional 35 minutos antes de ingresar a la guardia nacional de hay la nulidad solicitada, si a las 04:10 se colocó la denuncia como se practica la lectura de los derechos del Imputado a las 04:10 también, solicito la nulidad igualmente del denominado Registro de Cadena de Custodia, que aparece en el folio 09, por cuanto no esta firmado por ningún funcionario, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento, se declare la libertad de mi defendido y en caso de que no sea declarada la misma se le dicte una medida menos gravosa a mi defendido, en virtud de que mi defendido posee arraigo en la Jurisdicción de este Tribunal, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, se produjo en fecha 10-09-2009; bajo los efectos de la flagrancia putativa; es decir a pocas horas de haberse cometido el delito y en presencia del objeto material del mismo; o lo que es lo mismo en presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que su aprehensión se produjo bajo una de las excepciones del articulo 44.1 de la Carta Magna y dentro de las cuarenta y ocho horas a las que hace referencia el mismo, con lo cual queda desvirtuado el fundamento de la defensa de autos. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, con sede en el Comando de la Willians, los mismos dejaron constancia de lo siguiente. “Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde aproximadamente del día 10 de septiembre del presente año, se presento de manera voluntaria en la sede de dicho Comando, un ciudadano que se identifico como JOENDRY MORALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.650, de 23 años de edad, natural del Concejo de Ciruma, Sector El Tablazo, del Municipio Miranda del Estado Zulia, con la finalidad de formular denuncia escrita. En relación al robo de un vehiculo de su propiedad, tipo moto, de color rojo, marca Empire, modelo Horse, serial de carrocería 5048B408523, Serial del Motor W162FMJ8540022, sin placas, al ser interceptado por tres sujetos, los cuales empleando un arma de fuego lo despojaron de dicha unidad, huyendo los mismos con dirección al Kilómetro 34, Sector El Guanábano, por lo que de inmediato dichos funcionarios salieron en comisión con destino a la vía el Guanábano, el Concejo de Ciruma, logrando avistar en la vía que conduce al sector las Cabimitas PQ. San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, a un ciudadano de contextura delgado, piel morena con vestimenta Jean de color azul y franela de color gris, manga larga conduciendo un vehiculo tipo moto con las características antes descritas en la denuncia formulada por el ciudadano antes referido, con el neumático trasero roto, seguidamente la comisión actuante procedió a indicarle al ciudadano ocupante del vehículo tipo moto, que se detuviera, procediendo los mismos a realizarle una inspección corporal, posteriormente a dicho ciudadano le fueron solicitados sus documentos de identificación manifestando este no poseer ninguno e identificándose como: ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad No. V-19.1 17.514, de 26 años de edad. Seguidamente se le notifico de sus derechos como imputado por espacio de cinco minutos en atención a la denuncia en su contra, por la presunta participación en el robo de un vehículo tipo moto, dicho ciudadano fue trasladado en compañía del vehiculo retenido hasta la sede del Comando ubicado en el Kilómetro 34 . Aunada se encuentra denuncia interpuesta por el ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, en fecha 10-09- 2009, por ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando La Wiiams, donde entre otras cosas expuso: ‘Acudo a este Comando porque hace aproximadamente media hora es decir como a las 03:50 horas de la tarde yo me encontraba en la hacienda, cuando tres sujetos se presentaron en forma sorpresiva y me apuntaron con una pistola y me quitaron una moto de color rojo, marca Empire, modelo horse, serial de carrocería 5048B408523, serial del motor W162FMJ8540022, sin placas, huyendo con dirección Kilómetro 34, del Sector el Guanábano, es por eso que me encuentro en este comando para que salga una comisión haber si puede localizarla Así mismo se encuentra inserta Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, con sede en el Comando de la Willians. Así como también se encuentra inserta Acta de Notificación de Derechos del Imputado y la Planilla de Resguardo de Custodia. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, los cuales establecen que: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años “Artículo 6. Circunstancias agravantes. La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere. 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule sería; 3. Por dos o mas personas...”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es presuntamente coautor del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por al representante Fiscal, estableciéndole así que el presente proceso. se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este Juzgador que nos encontramos en presencia de un delito prufiofensivo toda vez que afecta derechos y garantías del primer grado, tales como el derecho al integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho e el caso que nos ocupa. declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento efectuado por la defensa de autos por las siguientes razones: Establece el artículo 202a del COPP lo siguiente: “...La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con las pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órgano jurisdiccional
constándose así, que la cadena de custodia no depende de un acta determinada, sino, de una secuencia de actos tendentes a asegurar y preservar la integridad de las evidencias colectadas en el sitio del suceso o en algún cadáver de ser el caso, siendo que la carencia de firma del acta de custodia de evidencia delimita una falta de estricto orden administrativo que en nada afecta los intereses de las partes, de la investigación o del presente proceso, siendo lo procedente declarar sn lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa de autos; 2) Señala igualmente la defensa, desorden cronológico de las diferentes actas lo cual ciertamente se verifica, siendo que lo mismo constituye un error de forma que igualmente en nada afecta los derecho y garantías del imputado en el presente caso, donde nos encontramos en fase de investigación y en la cual se puede perfectamente ahondar en las circunstancias que generaron la aprehensión de su representado, por lo que la nulidad requerida por la defensa en base a estos supuestos, debe ser declarada igualmente sin lugar. Por otra parte observa este tribunal que la defensa entre otras cosas para justificar o fundamentar sus requerimientos se ha versado totalmente en circunstancias de fondo que difieren de forma absoluta de los hechos concentrados en las distintas actas de investigación, siendo que bajo tal perspectiva, en inviable para es Tribunal, conocer de los mismos, toda vez que ello constituye parte de la investigación iniciada. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN ESCOBAR PIMENTEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 15-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 19.117.514, domiciliado en el Sector Las Cabimitas, Vía El Consejo, casa sin número, a la lado de una Carnicería, teléfono 0416- 2616771. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1 73 mts. de estatura aproximadamente, de 72 kilos de peso, cabello crespo color negro, ojos marrones, boca normal, con bigotes escasos, orejas pequeñas, cejas pobladas, no presenta tatuaje en ninguna parte de su cuerpo , tiene una cicatriz en el antebrazo izquierdo y tiene otra en la barbilla, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad requeridas por la defensa de auto por las razones ya expuestas. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Estando presente las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:30 p.m terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG,. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL VII (A) ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCAL 19 DEL M.P.

ABG. MARIA EUGENIA DUPUY

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABG. VÍCTOR GARCÍA
EL IMPUTADO;


ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL
LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedó anotada bajo el número de resolución 4C-1393-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA