REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000011
ASUNTO : VJ11-P-2009-000011

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1392-09

En el día de hoy, viernes Once (11) de Septiembre del año 2.009, siendo las (02:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas POLICABIMAS. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. YENNY DIAZ, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas POLICABIMAS, en fecha 09-09-09, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, y tal como se describe en el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente 11:10 horas de la mañana, cumpliendo labores de patrullaje rutinarios, en inmediaciones del sector H 7 donde estaba establecido un punto de control por funcionarios adscritos a esta Institución recibimos un reporte radiofónico de nuestra central de comunicaciones informando que en el sector Ciudad Sucre varios vecinos de la comunidad tenían acorralado a un sujeto que venía siendo perseguido por la comunidad del barrio Getsemaní trasladándonos al sitio antes indicado para verificar dicha novedad, avistando una cantidad de vecinos de esa comunidad, quienes nos señalaban que un sujeto portando arma de fuego se encontraba introducido en una residencia de color azul signada con el numero 11, procediendo a solicitar apoyo por parte de los componente de las unidades radio patrulleras para introducirnos en la vivienda, acercándonos con las medidas de seguridad que amerita el caso ya que al parecer el sujeto tenía los propietarios de la vivienda sometidos, logrando avistar al sujeto el cual vestía un pantalón Jean Color azul, con correa blanca, suéter manga corta color vino tinto zapatos de goma color blanco y una gorra color gris con borde negro en la sala de la residencia identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal, logrando su aprehensión procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego asimismo fueron explicados y leídos sus derechos constituciones de acuerdo a lo establecido en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en el sitio se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Alexander Díaz informándonos que el sujeto lo había despojado de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES el día de ayer en horas de la tarde, y que él lo estaba persiguiendo en compañía de otras personas desde el barrio Getsemaní, siendo trasladado el aprehendido hasta la sede de nuestro comando principal a bordo de la Unidad PMC B/A 002 conducida por el O.S.C Subero Julio chapa 140 en compañía del O.S.C Peña José, quedando plenamente identificado corno: CASTILLO CASTILLO IRWING ANTONIO C.I.V 19.311.334 de 20 años de edad, soltero, venezolano, natural de este municipio, ocupación obrero, residenciado en la Av. 41 calle Bella Vista casa Nro. 06 hijos de los ciudadanos: CARLOS RUBIO Y IVON CASTILLO. Quedando las evidencias descritas de la siguiente manera: un arma de fuego calibre 38, especial pavón negro, cacha ortopédica color negro, serial 1531029, 02 cartuchos uno sin percutir marca cavin 38 MM y otro percutido marca CCI 38 mm y un teléfono celular marca Motorola color negro, serial: JFJK0022209, un pantalón Jean color azul, un suéter manga corta color vino tinto, un par de zapatos de gomas color blanco, una gorra color gris con borde negro, marca puma, una correa color blanca. las evidencias quedaran en calidad de resguardo en la sala de evidencias del Departamento de Investigaciones penales de este despacho policial, se deja constancia que la ciudadana propietaria de la vivienda, el ciudadano denunciante y un ciudadano en calidad de testigo fueron trasladados hasta nuestra sede para tomarle las respectivas entrevistas. Procedimiento realizado y notificado a la fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico a cargo de la Dra. María Eugenia Dupuy, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran enviadas a su despacho el día de mañana 10/09/09 en horas de la mañana y que el aprehendido fuera enviado al recinto Policial de este Municipio…” considero que el ciudadano IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se encuentra incurso en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en Artículo 174 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado del Artículo 277 ejusdem ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 ejusdem, En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación para los mismos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. VICTOR GARCIA, defensora pública cuarto penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado IRVING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, es todo”. es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: el ciudadano IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 17-01-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ivon Castillo, Carlos Rubio, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.311.334 con domicilio en Avenida 41, Calle Buena Vista, Casa N° 16, al lado de la Compañía Cateca, por el cementerio, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0264-2613046, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 72 kilos de peso, de cabello negro, nariz grande, ojos marrones, orejas grandes, presenta bigote escaso, no presenta tatuaje, quien expuso: “Si deseo declarar. Es todo. Se deja constancia que la declaración inició a las 02:15 de la tarde y quien expone:” Según dicen que yo fui el del robo eso fue el día 08 el día del robo yo estaba en una reunión en la compañía donde yo trabajo me llama la novia mía que al lado de la casa donde robaron diciéndome que era yo el que había robado a los ciudadanos luego pido permiso de la reunión y me traslado directo para IMPOLCA ahí me presente me agarraron los dato me tuvieron y me soltaron como si nada y vieron que yo no era y me soltaron y la gente me amenazó que era yo que eso no se iba a quedar asi, y yo Salí de impolca y los funcionarios me dijeron que pusiera la denuncia en la fiscalía por cualquier cosa que me pasara a mi. Es todo. Culminado la declaración a las 02:20 de la tarde.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. VICTOR GARCIA, defensor Público del ciudadano IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, quien expuso: el ciudadano manifiesta que se presentó a Impolca a ponerse a derecho por el presunto delito robo y fue dejado en libertad, las presuntas victimas posteriormente de este robo manifiesta que se hacen presente en la casa de mi defendido y que fueron atacadas por el mismo, que sale huyendo e ingresa a una casa y es por lo que en relación al delito de Privación Ilegitima de libertad, expongo que no existe tal delito porque a el lo persigue varias personas y para proteger su vida ingresa en una vivienda ni siquiera en la vivienda de una persona identificada por el, esta señora expresa que mi defendido le dijo que si llegaba la policía el se iba a salir es decir que no tuvo la intención de retenerla a ella sino de resguardar su vida, que mi defendido abrió la puerta al llegar la policía, es decir que el lo que estaba resguardándose de las personas que presuntamente eran victimas del día anterior, y que amansaron su vida, es por eso que considero que la precalificación del delito privación ilegítima de libertad, no debe ser aceptada, en esta audiencia igualmente el Ministerio Público no ha hecho en este acto ninguna imputación por el delito de robo, por cuanto la imputación formal no se hizo en este acto, no se le especifica los elementos de convicción para el robo que si se hubiera hecho en este acto la defensa hubiese solicitado la nulidad absoluta de esa imputación formal por cuanto no existe la flagrancia de ese delito de robo que sucedió el día 08 de Septiembre, si se va a imputar este delito de robo debe hacerse en la sede fiscal o cumpliendo las parámetros del 250 del COPP y mas no utilizando esta audiencia de flagrancia de hechos ocurrido con posterioridad, resumiendo en relación a la privación ilegitima de libertad, solicito a este tribunal no acoge a la precalificación y en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, aun cuando no hay reconocimiento formal del arma, solicito para mi defendido una medida sustitutiva cautelar de presentación en virtud de que la pena a imponer no excede los 10 años y hasta en el caso de admisión de este hecho según el nuevo COPP, permitiría la suspensión de la ejecución de la pena, lo que conllevaría a mantener la libertad en todo tiempo de mi defendido, solicito que al hacer la valoración de los hecho descritos por el Fiscal del Ministerio Público se descarte el robo por no estar imputado, no haber flagrancia ni la privación ilegitima de libertad, por cuanto no hubo intencionalidad por parte de mi defendido, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se efectuó en fecha 09-09-09, aproximadamente como a las 11:00 de la mañana, en el mismo momento de estarse generando el delito y en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia la flagrancia en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en Artículo 174 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado del Artículo 277 ejusdem, delitos por los cuales fuera aprehendido en flagrancia el imputado; asimismo, surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de dicho ciudadano en el hecho que se le atribuye, toda vez que al momento de ser aprehendido, lo fue por una comisión policial adscrita al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Cabimas, bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 09-09-9, en la cual se deja constancia que “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente 11:10 horas de la mañana, cumpliendo labores de patrullaje rutinarios, en inmediaciones del sector H 7 donde estaba establecido un punto de control por funcionarios adscritos a esta Institución recibimos un reporte radiofónico de nuestra central de comunicaciones informando que en el sector Ciudad Sucre varios vecinos de la comunidad tenían acorralado a un sujeto que venía siendo perseguido por la comunidad del barrio Getsemaní trasladándonos al sitio antes indicado para verificar dicha novedad, avistando una cantidad de vecinos de esa comunidad, quienes nos señalaban que un sujeto portando arma de fuego se encontraba introducido en una residencia de color azul signada con el numero 11 ,procediendo a solicitar apoyo por parte de los componente de las unidades radio patrulleras para introducirnos en la vivienda, acercándonos con las medidas de seguridad que amerita el caso ya que al parecer el sujeto tenía los propietarios de la vivienda sometidos, logrando avistar al sujeto el cual vestía un pantalón Jean Color azul, con correa blanca, suéter manga corta color vino tinto zapatos de goma color blanco y una gorra color gris con borde negro en la sala de la residencia identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal, logrando su aprehensión procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego asimismo fueron explicados y leidos sus derechos constituciones de acuerdo a lo establecido en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en el sitio se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Alexander Díaz informándonos que el sujeto lo había despojado de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES el día de ayer en horas de la tarde, y que él lo estaba persiguiendo en compañía de otras personas desde el barrio Getsemaní, siendo trasladado el aprehendido hasta la sede de nuestro comando principal a bordo de la Unidad PMC B/A 002 conducida por el O.S.C Subero Julio chapa 140 en compañía del O.S.C Peña José, quedando plenamente identificado corno: CASTILLO CASTILLO IRWING ANTONIO C.I.V 19.311.334 de 20 años de edad, soltero, venezolano, natural de este municipio, ocupación obrero, residenciado en la Av. 41 calle Bella Vista casa Nro. 06 hijos de los ciudadanos: CARLOS RUBIO Y ¡VON CASTILLO. Quedando las evidencias descritas de la siguiente manera: un arma de fuego calibre 38, especial pavón negro, cacha ortopédica color negro, serial 1531029, 02 cartuchos uno sin percutir marca cavin 38 MM y otro percutido marca CCI 38 mm y un teléfono celular marca Motorola color negro, serial: JFJK0022209, un pantalón Jean color azul, un suéter manga corta color vino tinto, un par de zapatos de gomas color blanco, una gorra color gris con borde negro, marca puma, una correa color blanca. las evidencias quedaran en calidad de resguardo en la sala de evidencias del Departamento de Investigaciones penales de este despacho policial, se deja constancia que la ciudadana propietaria de la vivienda, el ciudadano denunciante y un ciudadano en calidad de testigo fueron trasladados hasta nuestra sede para tomarle las respectivas entrevistas. Procedimiento realizado y notificado a la fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico a cargo de la Dra. María Eugenia Dupuy, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran enviadas a su despacho el día de mañana 10/09/09 en horas de la mañana y que el aprehendido fuera enviado al recinto Policial de este Municipio…”. Siendo que además de las actas existen otros elementos de concuerdan con la referida acta, tales son las entrevistas rendidas por los testigos presenciales de los hechos ciudadanos: 1) ALEXIS ARMANDO ORIA ZÁRRAGA, quien señala que en virtud de que el precitado imputado estaba siendo perseguido por él y el señor descrito como DIAZ PINEDA, luego de haber llegado a la residencia del imputado a dialogar con él, lugar donde fueran recibidos con disparos, en virtud de haber sido ambos víctimas de un robo por parte del imputado en fecha 08-09-2009, se introdujo en una residencia de color azul sin cerca y cuya puerta de acceso se encontraba abierta. 2) ALEXANDER RAMÓN DIAZ PINEDA, quien ratifica dicha información; 3) JUANA MARÍA SALAZAR, habitante de la residencia y víctima de le Privación Ilegítima de Libertad; asimismo, con el Acta de Inspección Ocular (folio 19) y el Acta de resguardo de Evidencias (folio 20); elementos estos fundados y plurales para considerar la presunta participación del imputado IRWIN CASTILLO en los hechos que se le atribuyen; Asimismo, observa este Juzgador, que la defensa en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, señala circunstancias de fondo, que de pasar a conocerlas este tribunal, invadiría la competencia funcional del juez de juicio, tal como lo disponen los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellas corresponden al mérito de la causa, toda vez que atienden al elemento subjetivo del tipo penal (o actividad desplegada por el sujeto para que irrefutablemente se considere que el tipo delictual es el ajustado a derecho) siendo que en esta fase procesal la calificación que produzca el Ministerio Público es una precalificación que puede variar al concluir la investigación, la cual necesariamente tiene que consumarse para determinar sin lugar a dudas que existan o no fundamentos de convicción en contra del imputado para proceder a un acto conclusivo de acusación, determinándose además, que en este acto, si es cierto que el Juez debe velar por la concurrencia de tales elementos a objeto de verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que tal apreciación debe versarse en las circunstancias explanadas en las actas de investigación que ante el se presentan, a objeto de no incurrir en situaciones que involucren un contradictorio entre las partes en un acto, sencillo por demás decirlo del proceso, como lo es el de individualización y siendo que tales requisitos se encuentran colmados, debe declararse sin lugar la no aplicación de este tipo penal, requerida por la defensa de autos. Por otra parte en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código penal, se evidencia igualmente que de actas surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, ellos emanan de lo siguiente: 1) Denuncia interpuesta en fecha 08-09-20089 por el ciudadano ALEXANDER RAMON DIAZ ante la Policía Municipal de Cabimas, mediante la cual expone: “…Yo estaba en frente de mi casa con mi compañero de trabajo Derbis Ramírez y llegaron dos tipos en una motocicleta roja uno con el casco puesto y no se le veía el rostro ese es Irwin, y el otro cargaba un arma de fuego calibre 38, se bajo de la moto y nos apunto le dijo a mi hermano Derbis Ramírez que le entregara el dinero si no le daba un pepazo mi hermano saco la faja que tenía en la cintura y le tiro el dinero, el malandro recogió el dinero del suelo se monto en la moto rápido y se fueron.”SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos Denunciados? Contesto: “En el día de hoy a las diez y media de la mañana en el frente de mi casa ubicada en la avenida 44, barrio el semany diagonal al depósito de licores Algus Daniel, casa sin número, en una casa de color azul. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, los rasgo fisonómicos de los dos ciudadano que cometieron el delito? Contesto: “ El que andaba manejando la moto tenia un casco, quien es Irwin es de estatura normal, moreno, cuadrado, andaba con una bermuda roja y franelilla blanca y el que andaba atrás de la moto es alto, de bigote, blanco, tiene unas entrada grande en la cabeza y tenía un jean azul con franelilla blanca”. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, con qué tipo de arma fue robado? Contesto: Con un 38, negro, con cacha de madera cañón cortó. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos que narra?, Contesto: Si mi compañero de trabajo Derbis Ramírez y dos vecinos de alado de mi casa Isaura de Pacheco y Rebeca Mavarez.. “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que cometieron el delito? Contesto: Si de vista. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos que cometieron el delito. Contesto: A lrwin al lado de mi casa que queda en la avenida 44, Barno el semany, diagonal al depósito Algus Daniel. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted. la cantidad del dinero robado por los antisociales. Contesto: 20 mil Bolívares Fuerte…”. Acta Policial de fecha 09-09-2009, antes referida, asimismo, con la entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS ARMANDO ORIA ZARRAGA, observándose en el presente caso que al imputado señalado por la víctima se le incautó un arma de fuego con las mismas características descritas por el segundo de los referidos en su denuncia. Por tales razones existiendo suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado y dado a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos cuyas penas superan el límite de pena de los diez años, generándose así una presunción razonable de peligro de fuga, donde pese a que la aprehensión en flagrancia no se produjo en todos los delitos atribuidos sino sólo en la ejecución de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no es menos cierto que en el presente caso se evidencia una circunstancia generadora de extrema necesidad en la aplicación de una medida Privativa de Libertad, toda vez que en virtud de la preexistencia de elementos suficientes lo cual ha sido observado por el imputado, para imputarle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de aplicarse una medida cautelar, podrían generarse circunstancias generadoras de impunidad; dicho lo anterior, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, y que delitos objeto del proceso, a saber PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en Artículo 174 de Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado del Artículo 277 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 ejusdem, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, la cual señala que en el presente acto no se produjo imputación formal por parte del Ministerio Público en virtud de no cumplirse con los presupuestos previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es oportuno señalar que como se dijo anteriormente ante la inminente presencia del imputado por aprehensión en flagrancia, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y la observancia de todos y cada una de los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa, en una investigación donde además el delito de mayor cuantía fue cometido el día anterior, siendo detenido el imputado con un elemento de interés criminalístico que lo conecta directamente en el delito de ROBO AGRAVADO como lo es el arma de fuego, la imputación fiscal como acto propio del Ministerio Público no es necesaria, ya que en este acto el imputado ha podido observar todos los elementos que existen en su contra y en presencia de su abogado; siendo que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Se declara sin Lugar Solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la Solicitud de de descalificación del delito de Privación Ilegítima de Libertad, Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 17-01-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ivon Castillo, Carlos Rubio, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.311.334 con domicilio en Avenida 41, Calle Buena Vista, Casa N° 16, al lado de la Compañía Cateca, por el cementerio, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0264-2613046, por estar incurso en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en Artículo 174 de Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado del Artículo 277 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 ejusdem, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos. TERCERO: Por cuanto no existe elemento alguno que involucre al imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que del contenido del Acta Policial se evidencia que el mismo no se opuso a la aprehensión, entregándose de manera pacífica a la comisión policial y manteniendo guardada en el cinto de su pantalón el arma de fuego que portaba, es por lo que tal delito debe ser desechado en este acto. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY


EL IMPUTADO


IRWING ANTONIO CASTILLO CASTILLO

LA DEFENSA PUBLICA 4


ABOG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1392-09-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA