REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004595
ASUNTO : VP11-P-2009-004595

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1312-09

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Departamento Policial Santa Rita, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN HERNÀNDEZ. Venezolana, de cedula de identidad V.-20.085.704. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Departamento Policial Santa Rita, por denuncia interpuesta por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN RIVERO HERNÀNDEZ, quien entre otras cosas expuso: “…que su concubino la agredió verbal y físicamente el día Domingo 30 de Agosto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada en su casa agrediéndola en los brazos, en las piernas, en la espalda, con un cable de cargador de teléfono, y después con un machete, le gritaba vulgaridades y palabras obscenas y todo delante de sus hijos…”; hechos estos que se evidencia con la constancia medica expedida por el hospital Dr. Leonor Castillo Rivero, en donde se aprecia que la victima acudió a dicha institución hospitalaria por haber sido agredida por su pareja y que del examen físico se evidencia agresiones física en diferentes partes del cuerpo debido al traumatismo ocasionados por diferentes objetos, objetos estos que fueron incautados al momento de las actuaciones policiales y que se encuentran descritas en la cadena de custodia, conformadas por un cargador del teléfono portátil, de color negro, y un arma blanca denominado machete, objetos estos que guardan relación con lo denunciado por la victima Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 Y 8, que dicha presentación sea cada 15 días, y la presentación de fiadores. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL: “No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia, el Abogado Abog. VANDERLELLA ANDRADE, defensor público No. 6, este tribunal procede a notificarle verbalmente a objeto de que manifieste su aceptación, a lo cual expuso: “Acepto el cargo de defensor publico del ciudadano NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL, y este mismo acto asumo su defensa, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL. Expuso “Me llamo NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.613, hijo de Saturnino Montero y Lisleida Leal, con domicilio en Tolosa, calle Churuguara, casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, punto de referencia frente al Ambulatorio de esa localidad, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 57 kilos de peso, cabello color negro de corte bajo, de ojos color negro, cejas normales, orejas grandes, bigotes y barba tipo candado, sin tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 12:25 minutos de la noche es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abog. VANDERLELLA ANDRADE, quien en su condición de defensa privada del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud de medida cautelar con fiadores solicitada por el Ministerio Público por cuanto del estudio realizado a la petición de la misma se observa que la petición de medida cautelar con fiadores es desproporcionada por cuanto la misma equivale a una privación judicial de libertad hasta tanto se consignen los requisitos en caso de considerar ajustada la petición fiscal, de igual manera es importante referir del análisis efectuado a las actas policiales que los funcionarios realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico dejando constancia que mi defendido desprendía un olor etílico dejando constancia que la victima fue la que hizo entrega de un cargador negro y un arma blanca denominado machete de acero filoso, es decir, o le fueron conseguidos en su poder, razón por la cual y en virtud de no existir una presunción razonable de peligro o de obstaculización en razón de tener arraigo en el país determinado en un domicilio en segundo lugar de la pena a llegar a imponerse en el caso ya que se observa que en el ámbito del delito de violencia física agravada en concordancia en el caso de determinarse en el informe medico legal tipo y carácter de lesiones gravísimas podemos evidenciar que la pena no excede de termino superior a diez años tal como establece el artículo 251 en su párrafo primero razón por la cual solicito al juez de control de conformidad con le artículo 247 ejusdem que establece su deber de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades garantizándole su estado de libertad a quien tiene derecho de conformidad con le artículo 243 en concordancia con los artículo 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos no pudiéndose ordenarse una medida de coacción personal desproporcionada a la sanción que pudiera llegar a aplicarse, razón por la cual solicito medida Cautelar de cumplimiento inmediato a tenor de los artículo 8 y 9 del COPP referido a la presunción de inocencia y estado de libertad al cual tiene derecho mi defendido. Igualmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto, asì mismo solicito copia del todo el asunto, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 30-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN RIVERO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en los hechos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN HERNANDEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “…que su concubino la agredió verbal y físicamente el día Domingo 30 de Agosto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada en su casa agrediéndola en los brazos, en las piernas, en la espalda, con un cable de cargador de teléfono, y después con un machete, le gritaba vulgaridades y palabras obscenas y todo delante de sus hijos…”. Lo cual es además conteste con el Acta de Detención Flagrante suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen penas que en su conjunto no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro latente de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo que la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es proporcional a los delitos planteados ni a las circunstancias propias del proceso que hoy se inicia, por lo cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada quince días contados a partir del día 24-09-2009. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas al abandono inmediato del hogar común, a la prohibición de acercarse a la víctima del delito de violencia, o a su domicilio, lugar de trabajo o, centro de estudio y a la prohibición de ejercer actos de intimidación en contra de la misma o de sus familiares, bien de forma directa o por interpuesta persona, declarando así parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.613, hijo de Saturnino Montero y Lisleida Leal, con domicilio en Tolosa, calle Churuguara, casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, punto de referencia frente al Ambulatorio de esa localidad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a la presentación periódica cada 15 días. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y Con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la salida inmediata del hogar conyugal, prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación en contra de la víctima o de sus familiares, bien de forma directa o por interpuesta persona. QUINTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:50 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

EL IMPUTADO

NELSON ENRIQUE MONTERO LEAL

_______________________________.
HUELLAS DIGITOS PULGARES

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1312-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ