REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004594
ASUNTO : VP11-P-2009-004594


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO 4C-1311-09.-

En el día de hoy, Martes Primero (01) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 am) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. GISELA PARRA, Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, de cédula de identidad V.-12.412.916, En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, con sede en Cabimas, al haber sido denunciado por la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, quien entre otra cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi exmarido de agredirme física y verbalmente y tomo un barretón para darme pero yo no lo deje, indicando la misma que le partió el maxilar inferior y le dio varias patadas en el cuerpo, hechos estos que pueden evidenciarse de la constancia medica expedida por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´Empaire, donde indican aumento de volumen a nivel de hemocara izquierda con fractura de región izquierda de maxilar inferior emitido por el Dr. Manuel Echeverria, Medico Cirujano, Cédula de Identidad 5.826.274, COMEZU 10133, de fecha 30-08-2009, así mismo esta Representación Fiscal informa que a través de vía telefónica al móvil 0426-7074759, se nos indicó que la Victima se encuentra hospitalizada en el Hospital General de Sur el Lunes 31-08-09, encontrándose en la sala Trauma shock, a cargo de la Dra. Norima, preocupándole su estado de salud por cuanto la misma requiere de una cirugía estimándole en Bolívares Siete Mil Bolívares (7.000,oo) manifestando la misma no poseer dicha cantidad, es por lo que el Ministerio Publico precalifica como LESIONES GRAVISIMAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en los artículo 42 en su parte 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo imputo formalmente En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación para los mismos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se continúe la Investigación por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo consigno en este acto la referida constancia medica. Es todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza informándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano, LARRY JOSE GUANIPA MEDINA “Ciudadano Juez, no poseo abogado que me asista en el presente proceso, y solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al Abogado VANDERLELLA ANDRADE Defensor Público Sexta de Guardia, de la designación como Defensor de Confianza del imputado de autos a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida expuso: “Notificada como he sido de la designación de Defensor para asistir al ciudadano, LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, manifiesto que acepto el mismo y asumo su defensa. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.701, hijo Edgar Guanipa y Nery Medina, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Calle 20, casa N° 02, diagonal a la Licorería Don Pepe, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, nariz normal, cejas finas, orejas normales, labios pequeños, no presenta tatuaje y presenta una cicatriz visible en el antebrazo izquierdo, quien siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abog. VANDERLELLA ANDRADE, quien en su condición de defensa privada del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud de privación Judicial solicitada por el Ministerio Público por cuanto del estudio realizado a la petición de la misma se observa que la petición de privación judicial es desproporcionada en virtud de no existir una presunción razonable de peligro o de obstaculización en razón de tener arraigo en el país determinado en un domicilio en segundo lugar de la pena a llegar a imponerse en el caso ya que se observa que en el ámbito del delito de violencia física agravada en concordancia en el caso de determinarse en el informe medico legal tipo y carácter de lesiones gravísimas podemos evidenciar que la pena no excede de termino superior a diez años tal como establece el artículo 251 en su párrafo primero razón por la cual solicito al juez de control de conformidad con le artículo 247 ejusdem que establece su deber de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades garantizándole su estado de libertad a quien tiene derecho de conformidad con le artículo 243 en concordancia con los artículo 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos no pudiéndose ordenarse una medida de coacción personal desproporcionada a la sanción que pudiera llegar a aplicarse, razón por la cual solicito medida Cautelar de cumplimiento inmediato a tenor de los artículo 8 y 9 del COPP referido a la presunción de inocencia y estado de libertad al cual tiene derecho mi defendido. Igualmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, se produjo en fecha 30/08/2009, siendo las 10:50 de la noche, bajo los efectos de la flagrancia putativa descritos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, dentro de las doce horas siguientes a la interposición de la víctima de un hecho de violencia presuntamente ocurrido en la misma fecha, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en los artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal, relativo a las Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, en los delitos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y luego de que la víctima acudiera al Cuerpo Policial actuante denunciando lo siguiente: “”Vengo a denunciar que mi ex marido de agredirme física y verbalmente y tomó un barretón para darme pero yo no lo dejé, es todo”. Detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 30-8-9, en la cual se deja constancia que “…Siendo las 10:50 horas, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Unidad PR-754, y estando como supervisor de patrullaje, recibí un reporte del Departamento Policial Germen Ríos Linares, indicándome que allí se encontraba una ciudadana quien hacia escasos minutos había realizado una denuncie verbal en contra de su exmarido, al llegar al sitio nos entrevistamos con dicha ciudadana quien se identifico como: JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 12.412.916, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltera, Ocupación: Oficios del hogar, teléfono Nro.:0426-7014759, residenciada en el Barrio Monte Verde, Avenida Nro. 44, Callejón Los Claveles, Casa sin número, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, la misma nos indico que el sujeto que la había agredido se encontraba en la Cauchera Tapia la cual se encuentra ubicada en la Avenida Mira flores con la Carretera H, detrás de la Estación de Servicios Texaco, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, al llegar a dicha dirección, la ciudadana me señalo a su agresor, al cual procedí a su detención, actuando según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Articulo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo testigo de la aprensión el ciudadano: ENRIQUE JOSE MEDINA, Venezolano, titular de la Cedule de Identidad N° 2.821.056, soltero, de 64 años de edad, Ocupación: Cauchero, residenciado en la Avenida Princípal Las Delícías, Casa Nro. 96, Teléfono: 0426-8665504, Parroquia Ambrosio, Munícipío Cabimas, Estado Zulia, el ciudadano agresor fue trasladado al Departamento Policial German Ríos Linares…”. Asimismo con el Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos (folio 6). Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en los artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en los artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, establece una pena que en su límite superior supera los diez años, toda vez que el mismo establece en su primer aparte: “Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia (…) la pena se incrementará de un tercio a la mitad”. , circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, delito además que afecta derechos intangibles de primer orden tales como el derecho a la integridad personal y a la dignidad humana de la mujer, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento especial establecido en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LARRY JOSE GUANIPA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.701, hijo Edgar Guanipa y Nery Medina, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Calle 20, casa N° 02, diagonal a la Licorería Don Pepe, Cabimas, Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA RIVERO TORRES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial, establecido en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Especial. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA


EL IMPUTADO


LARRY JOSE GUANIPA MEDINA

LA DEFENSA PUBLICA 6


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1311-09-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA