REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004592
ASUNTO : VP11-P-2009-004592
RESOLUCIÓN No. 1310-09
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes Primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines continuar el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, que fue Suspendido el día de ayer, fijando si celebración para el día de hoy a las 10:00 am, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos. En tal sentido, se deja constancia de que se encuentran presentes los ciudadanos ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENYERBERTH JOSE FERRER, asistido por su defensor, Abogado VICTOR GARCÍA, Defensor Público 4 Penal Ordinario; asimismo se encuentra presente la víctima, ciudadana MARIELYS URRIBARRÍ, venezolana, de cedula de identidad V.-18.946.229. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ENYERBERTH JOSE FERRER, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Simon Bolívar, al haber sido denunciado por la ciudadana MARIELYS URRIBARRI, quien denuncia entre otras cosas, “ Que el ciudadano ENYERBERTH JOSE FERRER, la agredió físicamente con golpes de puño, puntapié y jalones de cabello, en su casa y que para ese momento se encontraban sus hermanos de visita, quienes la protegieron, motivo por el cual esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que de la denuncia que dio origen a esta presentación se desprende que existe otra denuncia formulada bajo el No. 24-747-1812-09, cuya revisión se efectúo en el despacho Fiscal en el día de hoy, verificándose que ese numero de asunto no corresponde a la victima y al imputado de esta Audiencia, por lo que solicito que la exposición efectuada en el día de ayer con respecto a la participación del imputado ENYERBERTH JOSE FERRER, con respecto a tres asuntos no es lo correcto, es decir que el imputado de autos se encuentra incurso en el expediente VP11-P-2009-1353, mas el de la presentación del día de ayer, encontrándose ambos asuntos en fase de investigación y por cuanto en esta Audiencia se encuentra presenta la victima MARIELYS URRIBARRI, solicito a este digno Tribunal se sirva a escuchar la declaración de la misma a los fines de tener una mayor información sobre ambos hechos con el objeto de que el Ministerio Público, una vez escuchada dicha declaración mantener la solicitud efectuada en el día de ayer o por el contrario revocar dicha solicitud , Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MARIELYS URRIBARRI, la cual expuso: “Después de la presentación, Yo volví con el, el 24 de mayo cuando iba a nacer la bebe, entonces fuimos fiscalía como a pedir un permiso diciendo que queríamos volver y allí irnos para oriente, donde vive la familia de el, después no nos fuimos nos quedamos en la casa, de allá para acá, todo funciono normal , no hubo agresiones ni violencia, tanto física como verbal, hasta el día domingo que hubo una reunión en la casa de la mama, y hubo una discusión y yo por querer evitarla fue cuando el me dio una cachetada y yo por defenderme también le di a el, yo lo que quiero es que lo suelten, que el se va para que su familia y yo para mi casa, pero el es un buen padre con mi hija y conmigo, todo el problema es cuando el se emborracha, nosotros nos queremos y queremos vivir juntos, Es Todo.
NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso: Vista la declaración rendida por la victima en la que manifiesta entre otras cosas que ellos volvieron, cuando el nacimiento de la niña de ambos y que el mismo es un buen padre y buen marido y que solo los problemas se presentan cuando el mismo ingiere bebidas alcohólicas, esta representación Fiscal estima que en el presenta asunto al imputado debe imponérsele Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el articulo 87 de la Ley Especial, ordinales 3, 5 y 13, siendo las mismas la de la salida del hogar en común, la prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y Medida Cautelar, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ENYERBERTH JOSE FERRER. Expuso “Me llamo ENYERBERTH JOSE FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1983, de esta civil concubino, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.541, con domicilio procesal en el Carretera G, Avenida 21, diagonal a Convalsa, casa S/N, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono:0414-6719284, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, cabello color negro, de ojos color negro, de cara semi redonda, cejas finas, orejas pequeñas, bigotes y barba escasa, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo figura de calavera y una espada , sin cicatrices visibles , quien siendo las 11:20 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abogado VICTOR GARCÌA, quien en su condición defensor público del imputado de actas expuso: “Vista la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere totalmente a la misma, por cuanto esta ajustada a derecho.”, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se ejecutó en fecha 30-08-2009, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en la precitada fecha , denunciara que fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARIELYS URRIBARRI, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Que el ciudadano ENYERBERTH JOSE FERRER, la agredió físicamente con golpes de puño, puntapié y jalones de cabello, en su casa y que para ese momento se encontraban sus hermanos de visita, quienes la protegieron”. Circunstancia que convalidó el propio imputado quien en su declaración rendida ante este tribunal endecha 31-08-2009, así lo aseguró. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada quince días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la exposición de la víctima, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 13 de la Ley Especial, relativas a la obligación del imputado de abandonar el domicilio común; a la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o a sus familiares y a la prohibición de realizar actos de instigación en contra de la víctima; asimismo a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, declarando así con lugar la solicitud fiscal ala cual se ha adherido la defensa. Asimismo es procedente proseguir la investigación en el presente asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79, todos del la Lee Especial. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENYERBERTH JOSE FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1983, de esta civil concubino, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.541, con domicilio procesal en el Carretera G, Avenida 21, diagonal a Convalsa, casa S/N, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono:0414-6719284, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3, 5 y 13 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:50 de la mañana terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
ENYERBERTH JOSE FERRER
EL DEFENSOR PÙBLICO
ABG. VICTOR GARCÌA
LAVÍCTIMA;
MARIELYS URRIBARRI
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1310-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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