REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009011
ASUNTO : VP11-P-2008-009011


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


RESOLUCION N° 1C-1.311-09.-

En el día de hoy, Martes, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), siendo las una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera a las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER NIERES GUANIPA e IVAN JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOGADO, JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA, ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado IVAN JOSE DURAN, acompañado de la defensora Publica No. 03 encargada, ABGOGADA, MARIESTHER FUENTES, presente la ciudadana Fiscal Auxilia 7° del Ministerio Publico, ABGOGADA, MARIA TERESA MORENO, no se encuentra presente el imputado ALEXANDER NIERES GUANIPA, quien no se encuentra debidamente notificado. Acto seguido el Juez expuso: A los fines de celebrar la audiencia preliminar con el imputado IVAN JOSE DURAN, se ordena la separación de la causa, con respecto al imputado ALEXANDER NIERES GUANIPA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia preliminar en el presente asunto, se ha diferido en seis oportunidades. Compúlsese copia de las actuaciones y certifíquese. Acto seguido se procede a dar inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado IVAN JOSE DURAN, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 15 de Febrero del 2009, en contra del imputado IVAN JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 24 de Octubre del 2008 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos y cada uno de los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado IVAN JOSE DURAN, expuso libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y sin juramento alguno, impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se identificó como IVAN JOSE DURAN, No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abogada MARIESTHER FUENTES, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 06 de Marzo de 2009, Así mismo en conversaciones previas a esta audiencia sostenidas con mi defendido, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le ceda la palabra a mi defendido y se le imponga la pena correspondiente, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo entra a resolver la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I, por la defensora publica, quien alega que la acción ha sido promovida ilegalmente, en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal ya que es un requisito para la presentación de la acusación, entre otras cosas, lo contenido en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncia la violación de los requisitos formales. En cuanto a la referida excepción, la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que, el escrito de causación, no solo cumple con los presupuestos previstos en los numerales 1, 2, 4 y 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, con los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del citado articulo 326. El escrito de acusación Fiscal contiene en el capitulo III, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción. En dicho capitulo, el Misterio Publico menciona los elementos de convicción que le sirven para fundamentar la imputación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al imputado IVAN JOSE DURAN, mencionando acta policial, de fecha 24-10-2008, suscrita por el CAP. GOMEZ REINALDO, y Experticia de Reconocimiento Legal No. 23 de fecha 22- 01-2009, en la cual se deja constancia del uso y condición de 3 armas de fuego. En el capitulo V del escrito de acusación, el Ministerio Publico ofrece los medios de prueba indicando su pertinencia o necesidad, señalando lo siguiente: “con el fin de demostrar plenamente la comisión del delito en comento, cometido por el imputado, ofrezco para ser presentado en juicio oral y publico los medios probatorios (…)”. Por lo tanto, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora pública. Así se decide. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa publica, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la acusación fiscal. Vista la Acusación presentada en por el Ministerio Público, en fecha 15 de Febrero de 2009, en contra del ciudadano IVAN JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y formulada en esta audiencia en forma Oral por la Abogada MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Publico, se Admite Totalmente, toda vez que la misma, no adolece de defectos de forma, y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Admitida como ha sido totalmente la acusación, se procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Instruido sobre el referido procedimiento se le concedió la palabra al acusado IVAN JOSE DURAN, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo”. Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado IVAN JOSE DURAN, se procede a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, Cuatro (04) años, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, tres (03) AÑOS, por mediar a favor del acusado la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 1 del Código Penal, toda vez que era menor de veintiún año y mayor de dieciocho para la fecha en que cometió el delito. Ahora bien, dada la Admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así tenemos, un tercio de tres años, equivale a un año, y la mitad de tres años, es un año y seis meses, aplicando igualmente la regla contenida en el articulo 37 de Código Penal, la rebaja será de un año y tres meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva, será de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado IVAN JOSE DURAN, de 20 años de edad, cedula de identidad V 24.735.116, natural de Mene Grande Estado Zulia, soltero, albañil, residenciado: Barrio la Victoria calle las Laras, casa s/n, por la ferretería Hermanos Hernández, por el cementerio, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien se encuentra en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, así como a las accesorias legales previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Siendo las 01:15 minutos de la tarde, se dio por concluida la presente audiencia. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA TERESA MORENO


EL ACUSADO


IVAN JOSE DURAN
DEFENSA PÚBLICA

ABOG. MARIESTHER FUENTES



LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 1C.-1.311 -09

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ