REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003778
ASUNTO : VP11-P-2009-003778
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 1C-1308 -09.-
En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), siendo las 11:40 minutos de la mañana, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado IRDRED JOSE ARAMBULET YAJURE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ROMULO SEGUNDO CHIRINOS MEDINA. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del Abogado, JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado IRDRED JOSE ARAMBULET YAJURE, quien se encuentra gozando de Medida Cautelar, acompañado de la Defensora Pública 3° (E) Abogada MARIESTHER FUENTES, y el Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Publico, Abogado, DOMINGO ROMERO, se deja constancia de la inasistencia de la victima el ciudadano ROMULO SEGUNDO CHIRINOS MEDINA, quien se encuentra debidamente notificado. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que deben hacer sus peticiones de manera breve. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 29 de Julio de 2009, en contra del imputado IRDRED JOSE ARAMBULET YAJURE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ROMULO SEGUNDO CHIRINOS MEDINA, por los hechos ocurridos el día 17 de Junio de 2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado de autos. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy acusado. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado: IRDRED JOSE ARAMBULET YAJURE, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado, querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, y sin juramento alguno, expuso: Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, y por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito sea aplicado el procedimiento por Admisión de hechos, solicito que una vez admitida la acusación, se aplique la rebaja prevista en el artículo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales, ser menor de 21 años de edad y no estar exceptuado de lo establecido en la norma, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expuso: finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la Acusación presentada en fecha 29 de Julio de 2009, por el Ministerio Público, en contra del ciudadano IRDRED JOSE ARAMBULET YAJURE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ROMULO SEGUNDO CHIRINOS MEDINA, y formulada en esta audiencia en forma Oral por el Abogado DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico, se Admite Totalmente, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma, y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. Así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Admitida como ha sido totalmente la acusación, se procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Instruido sobre el referido procedimiento se le concedió la palabra al acusado IRDRED JOSE ARAMBULET YAJURE, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo”. Acto seguido el Juez expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado IRDRED JOSE ARAMBULET YAJURE, se procede a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, Cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, tres (03) AÑOS, por mediar a favor del acusado la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 1 del Código Penal, toda vez que, es menor de veintiún año y mayor de dieciocho para la fecha en que cometió el delito. Ahora bien, dada la Admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así, un tercio de tres años, equivale a un año, y la mitad de tres años, es un año y seis meses, aplicando igualmente la regla contenida en el articulo 37 de Código Penal, la rebaja será de un año y tres meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva, será de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado IRDRED JOSÉ ARAMBULET YAJURE, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 19.328.496, fecha de nacimiento: 03-01-1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los Ciudadanos José Rafael Arambulet y Irma Rosa Yajure, residenciado en el Sector Monte Claro, entre carretera 32 y la “L”, casa s/n, a dos casas de taller Auto Eléctrico “TeGol”, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0424.6199525, quien se encuentra en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano ROMULO SEGUNDO CHIRINOS MEDINA, así como a las accesorias legales prevista en el artículo 16 del Código Penal. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Siendo las 12:20 minutos de la tarde, se dio por concluida la presente audiencia. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado, DOMINGO ROMERO
EL ACUSADO
IRDRED JOSÉ ARAMBULET YAJURE
DEFENSA PÚBLICA
Abogada, MARIESTHER FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 1C.-1.308-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abogada, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA