REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000294
ASUNTO : VP11-P-2009-000294


ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


RESOLUCION N° 1C-1295-09.-



En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009) siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo lapso de espera dado a las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, el primero como autor del delito de DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, y al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOGADO, JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, quienes se encuentran en libertad, acompañados del Defensor Privado Abogado NOEL NAVARRO, presente la Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Publico, Abogada, MARIA EUGENIA DUPUY, y el ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado por esta representación fiscal, en fecha 28-07-09, en contra de los imputados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, por la comisión del delitos de AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, por los hechos ocurridos el día 15-11-08 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, ratificando en este acto las pruebas documentales aunadas, a las testimoniales de quienes las suscriben, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, previa explicación de los hechos que se le atribuyen, en este sentido el imputado MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, Natural de Bariro, Estado Falcón, 09/02/1972, titular de la cedula de identidad 14.792.878, edad 37 años, Obrero, Barrio Federación II, calle Bombonal con Carrasquero, casa numero 4, Cabimas Estado Zulia, Manifiesta saber leer y escribir, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expuso: “Siendo las 10:32 am, “Mi hermano estaba en una fiestecita a que mi prima Jasmeli, yo estaba durmiendo en mi casa en la casa de mis padres, como yo vivo con ellos, por ahí como a las dos o tres escucho la voz de mi cuñada que me esta llamando para que fuéramos a buscar a juvenal que lo estaban golpeando, mi cuñada Dainirí y yo lo fuimos a buscar, lo trajimos para su casa, como el vive al frente de la casa donde yo vivo, y en ese momento pasa Tony Navarro, para su casa, entonces se desviste y se vino desnudo para la casa de juvenal, y comienza a desafiarlo para que pelearan, y el le decía: “Salí gallina para que nos echemos coñazo”, decía Tony Navarro, y juvenal se asomo por la ventana y le decía: “no voy a pelear con voz, porque vos lo que estas es borracho”, yo me quedo parado en la acera esperando que mi cuñada se meta para dentro, y en eso viene Dervi Caldera, me dio un golpe, que es compañero de Tony Navarro, después que el me dio yo caí al suelo, cuando caí al suelo me cayeron encima a golpes, yo veo que uno de ellos saco una navaja, de ahí yo con mis manos agarre a uno de ellos, y empezamos a forcejear, en los forcejeos fue que salio Tony Navarro cortado, Dervis Caldera al ver que Tony Navarro estaba cortao salio huyendo del sitio, yo tuve que empujarlo para quitarlo de encima, y a mi me dieron un golpe aquí, y otro aquí, (señalo la boca y la frente), y mi papa y mi hermana me llevaron para la casa, es todo. Termino siendo las 10:41. De inmediato se procede a dar inicio al interrogatorio por parte de las partes. Se deja constancia que el Ministerio Público, no formuló preguntas. Se le concede la palabra a la defensa privada quien pregunta lo siguiente: Donde se encontraba Juvenal Primera, al momento que TONY NAVARRO salio lesionado? Respondió: Ya el estaba dentro de su casa. 2.- Ósea que para este momento nada tuvo que ver su hermano JUBENAL PRIEMRA, con las lesiones sufridas por el señor TONY NAVARRO? Respondió: NO, Termino las preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, previa explicación de los hechos que se le atribuyen, en este sentido el imputado JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, quien expuso: Venezolano, Natural de Bariro, Estado Falcón, 24/11/1970, titular de la cedula de identidad 12.733.615, edad 38 años, Albañil, Barrio Federación II, calle Bombona con San Antonio, casa sin numero, Cabimas Estado Zulia, Manifiesta saber leer y escribir, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, Siendo 10:47, Expuso: “Eso era la noche del 16 de noviembre que eso, estábamos en una pequeña reunión con una tía mía, estaba cumpliendo año ese día y me invitaron para reunioncita ahí, como a las tres de la mañana, llego el ciudadano ANTONIO SAGRONIS en compañía de DERVIS CALDERA, empezó hablar de mi esposa, de ahí nos fuimos a los golpes, porque me estaba faltando al respeto, ahí viene yo y los que estaban ahí nos apartaron, bueno al rato llegaron Mario y mi esposa a buscarnos y me trajeron para mi casa, al rato paso el para su racho, como el vive al lado de mi casa, bueno yo ya me había quitado la rota ya yo estaba en mi cuarto, y como yo tengo aire en mi casa, llego y empezó a grítame y a desafiarme, y me decía, “Gallina Salí pa que peliemos, y yo le dije a el y quien va pelear con vos si esta borracho, y me regrese pa mi cuarto, cuando al rato, escucho unos gritos, bueno no pensé que ellos iban a cargar a mi hermano, cuando me asomo por la ventana me grita mi esposan que tienen a mi hermano en el suelo, me fui pa mi cuarto a vestirme porque yo andaba en ropa interior, cuando yo salgo, cuando voy llegando afuera estaba con la gritería que lo habían cortado, por que yo en ningún momento con esas heridas yo no tengo nada que ver, cuando yo Salí afuera se había alejado del sitio Derbis Caldera, es todo.” Termino 10:55 am. Seguidamente se procede al interrogatorio del imputado por parte del Ministerio Público, quien manifestó no formular preguntas. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando usted se asoma por la ventana a quienes vio que estaban golpeando a su hermano MARIO? Respondió: Yo ví a Tony Navarro y Mario Caldera. Termino el interrogatorio. Deja constancia el tribunal, que las declaraciones se tomaron una tras la otra, sin permitirle a los imputados se comunicaran entre si hasta la terminación de esta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada NOEL NAVARRO, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes mi contestación a la acusación formal por la representación fiscal, y ofrezco las pruebas que ya señale en ese escrito incluyendo las declaraciones rendidas por mis defendido a este acto, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, en su condición de víctima, quien manifestó: “El hecho ocurrió fue en el año 2005, donde el señor Juvenal Primera, nosotros éramos amigos, vecinos verdad, entonces, el señor Juvenal Primera, no se que le paso, porque eso fue un sábado, que mi mujer estaba en el Hospital, estaba dando a Luz, y el me hablo y me dijo cosas de amigos, me trato y eso, entonces llegue yo en la tarde del hospital el sábado, me dijo la mujer de el, que como seguía mi esposa, que si había dado Luz, vengo yo y le digo que salio bien de todo, entonces ella me dijo bueno esta bien gracias a dios que salio bien, ellos iban para una fiesta, entonces el señor Juvenal primera, ellos pelearon , ella me dijo que juvenal primera no la dejaba ir porque era muy celoso, y cuando bebía se ponía celoso y empezaba a pelear con ella, al otro día en la mañana el domingo, el señor Juvenal primera, me habló como amigo como siempre nos tratamos, cuando llego del hospital en la tarde, me dice que el anda borracho diciendo que yo había estado con su mujer, el lo dijo por todo el barrio que la mujer de el había estado conmigo, me dijo la tía de la mujer mía, que el señor juvenal primera me andaba buscando para matarme y a ella también, bueno vino el señor Juvenal Primera, entró para su casa la maltrató, le desbarató los corotos, y la saco corriendo con un machete, porque el la iba a matar, porque el señor supuestamente fue para que un brujo, y el brujo le dijo que la mujer había estado conmigo, ya cuando el señor termino de desbaratar los corotos, y golpeo a la mujer, viene mi mama, como son compadres vino y lo llamo, compadre venga acá que quiero hablar con usted, como el estaba muy borrado, tenia una botella en la mano vengo yo, y le dijo Juvenal que te pasa?, entonces el me dice varias cosas groseras, que no me le acercara porque me iba a dar con la botella, vino el y partió la botella, que me iba a dar una puñalada con la botella, y desafío a mi mama también, se arreglo el problema, y entonces paso el tiempo, el señor había dicho que se había ido para coro, y era embuste, la mujer lo acusado llego la policía y no se que hicieron, cuando pasaron esos tres años, vinimos con el caso del 2008, yo nunca tuve problemas con el señor Mario Primera, porque me caía bien, y éramos amigos también, juvenal primera como era muy celoso con la mujer, el estaba muy molesto por eso, y cada vez que se emborrachaba, andaba diciendo que me iba a golpear, yo fui invitado a la reunión, yo venia de otra fiesta, estaba bebido pero sabia lo que hacia pero no estaba rascao, cuando llegue a la reunión estaba juvenal primera, llegue solo, porque siempre me he pasao solo, el estaba sentado con todos los amigos, con Dervis, las tías de el, las que estaban cumpliendo año, y yo me senté, en ese momento el señor como andaba poco tomado, el dice que yo andaba borracho, entonces el señor comenzó a decirme cosas del tiempo pasado que me iba a joder, me busco problemas, yo no le paraba mucho, lo que decía no tenia importancia, yo le dije que te pasa y me brinco con una botella, el señor como estaba un poco borracho, no se lo que le pasaba, el partió la botella, me desafío para pelear, los amigos me decían, no peléis, el fue el que cometió el error, como la tía de el que estaba cumpliendo año, vamos a cerrar la puerta porque esto se acabo, yo no tengo problema, el problema lo busco fue el, vamos seguir bailando y disfrutar de la fiesta, vino ella y dijo no, vamos a evitar problemas, cuando viene el juvenal primera, trae a la mujer por los pelos, diciendo que yo estaba hablando de ella, cunado yo soy un hombre derecho que no hablo e las mujeres, ella vino y dijo que porque estoy hablando de ella, y le dije que el que estaba hablando tuyo era de el, partimos la torta y me dice un primo de el, me dice arregla eso por las buenas, por que lique cada vez que se rasque te va a estar buscando problemas, tenéis razón me voy acostar para mañana arreglar ese problema bueno y sano, cuando vengo cruzando el callejón de mi casa, ellos dos estaban afuera, la mujer de juvenal primera, el me invitó a pelear, ahora que estáis solo aquí vamos a pelear, yo le dije yo no voy a pelear me dijo un poco de palabras grosera, bueno vamos a pelear, cuando ellos me iban a caer encima, llego mi cuñado Dervis, como eran ellos dos para mi solo, mi cuñado no iba a dejar que me cayeran los dos, vino Mario Primera saco una navaja y saco corriendo a Dervis, y el papa saco un palo, y saco a Dervis, y como yo estaba peleando con juvenal primera, me corto, en ese momento que yo veo la sangre me caí al suelo, porque el señor juvenal primera me agarro vino Mario Primera y me apuñaló, cuando yo veo que estoy cortado yo me tiro al suelo, y me cuñada Claribel y mi esposa Dosibel, éramos los únicos que estaban allí, cuando mi cuñada gritaron que me dieron, ellos huyeron, yo estaba consciente de todo lo que ellos hicieron, y mi mama fue para la policía a acusarlos, y llego la policía a su casa y ellos no estaban allí, ya se habían ido, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2008, en horas de la noche, cuando el ciudadano TONY NAVARRO, sintió que lo inmovilizaron por detrás, dándose cuenta de que se trataba de Juvenal, quien lo sostenía, mientras su hermano MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, le causaba lesiones con una navaja, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma, y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que los ciudadano MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, tienes comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no se admite de las documentales el Acta de Flagrancia, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por los oficiales O. S. C. NAVA DERWIN y O. S. C. GIL HUMBERTO, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, toda vez que resulta impertinente, ya que los imputados de autos, no fueron aprehendidos para el momento y hora de los hechos, no siendo presentados por ante el tribunal de Control en audiencia de presentación de imputado. Se admiten los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: Declaración del Médico Forense Doctor GLADIMIR VICUÑA, Experto Profesional , adscrito al área Criminal´stica del C.I.C.P.C., Sub Delegación Cabimas, quien practicó examen Médico legal, al ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS. Acta de Denuncia de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano TONY NAVARRO SANGRONIS. Acta de Examen Médico Legal número 9700-169-4061, de fecha 12 de diciembre de 2008. Acta de entrevista realizada a la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN CALDERA ACURERO, y Acta de entrevista realizada al ciudadano DOSIBEL DEL CARMEN CALDERA ACURERO, las cuales se admiten para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se desestiman los descargos formulados por el abogado defensor, respecto a la solicitud de desestimación de la acusación formulada por el Ministerio Público, con fundamento en no haber cumplido el Ministerio Público, a los articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al no citar y tomar declaración al ciudadano DERVIS CALDERA, así como, fundamentada en la contradicción existente del lugar tiempo y forma, entre la denuncia formulada por el ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, y su esposa DOSIBEL DEL CARMEN ACURERO, en el examen forense, que la defensa observa que las heridas presentadas por TONY NAVARRO, fueron de su lado derecho y su defendido es derecho, en que el Ministerio Público pide al Tribunal se sirva mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estando sus defendidos en libertad, y que la representación fiscal, señala entre los elementos de prueba documentales, una acta de flagrancia suscrita por unos funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas que no guarda relación con el presente asunto. Se desestiman tales descargos, en razón de lo siguiente: En cuanto al Acta de Flagrancia ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba documental, la misma no ha sido admitida por el Tribunal por no guardar relación con los hechos. En cuanto a que existe contradicción en lugar, tiempo y forma en la denuncia formulada por el ciudadano TONY NAVARRA, y su esposa DISIBEL DEL CARMEN ACURERO, tales argumentos, son defensas de fondo, que deben ser debatida en Juicio Oral y Publico, por lo que no es propio en esta fase, entrar a examinar las circunstancias expuestas por el Defensor. Igual situación, se produce con el alegato respecto al experto, en que la herida presentada por el ciudadano TONY NAVARRA, fue del lado derecho y que su defendido es derecho, por lo que tales situaciones también deben ser debatidas en Audiencia Oral y Publica. En cuanto a que el Ministerio Público, solicita en el escrito de Acusación se sirva mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se entiende que tal situación es un error involuntario y que en modo alguno puede dar lugar para la desestimación de una acusación. En cuanto a que el Ministerio Público, no cumplió con los articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al no citar y tomar declaración al ciudadano DERVIS CALDERA, observa el Juzgador que de una revisión realizada a las acta de investigación llevada por el Ministerio Público, no consta que la defensa de los acusados le haya pedido al Ministerio Público, tomarle entrevista o declaración al mencionado DERVIS CALDERA, de haberlo solicitado el abogado defensor y no hubiese existido pronunciamiento por el Ministerio Público, se estaría en presencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, no haber solicitado el defensor por ante el Ministerio Público se le tomara entrevista al ciudadano DERVIS CALDERA, debe igualmente declararse no ha lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación con fundamento a este pedimento. ASI SE DECIDE. Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa mediante escrito por ante la oficina de alguacilazo en fecha 17 de Septiembre de 2009, el cual se encuentra agregado en el asunto VP11-P-2009-002632, por cuanto el defensor al momento de consignar el escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo, señaló el mencionado asunto de manera incorrecta, toda vez que, el asunto que nos ocupa tiene asignado el siguiente numero VP11-P-2009-000294, dicho escrito, se ordena agregarlo al asunto que corresponde, estampándose en el asunto donde se encuentra agregado, auto ordenándose su desglose. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procedió a instruir a los Imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Imputados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, a los fines de que informen al Tribunal si van a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado, manifestando cada uno por separado: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Una vez Escuchada la exposición de los Acusados de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, al primero de los nombrados, como AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, y al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, en virtud de los hechos ocurridos fecha 15 de noviembre de 2008, en horas de la noche, cuando el ciudadano TONY NAVARRO, sintió que lo inmovilizaron por detrás, dándose cuenta de que se trataba de Juvenal, quien lo sostenía, mientras su hermano MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, le causaba lesiones con una navaja, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad penal de los acusados y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, en la forma antes explicada de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Ciudadano MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, Natural de Bariro, Estado Falcón, 09/02/1972, titular de la cedula de identidad 14.792.878, edad 37 años, Obrero, Barrio Federación II, calle Bombonal con Carrasquero, casa numero 4, Cabimas Estado Zulia, y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, quien expuso: Venezolano, Natural de Bariro, Estado Falcón, 24/11/1970, titular de la cedula de identidad 12.733.615, edad 38 años, Albañil, Barrio Federación II, calle Bombona con San Antonio, casa sin numero, Cabimas Estado Zulia, al primero como autor del delito DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, y al segundo de los nombrados, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, cometido en perjuicio de del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio al tribunal de juicio. Siendo las doce y cinco del medio día (12:00 m). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS MOLINA
LA FISCAL (A) 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. MARIA EUGENIA DUPUY



LOS ACUSADOS

MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y

JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO


LA VICTIMA

TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS

LA DEFENSA PRIVADA

Abogado NEOL NAVARRO

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 1C-1295-09

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA