REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007929
ASUNTO : VP11-P-2008-007929


AUTO FUNDADO CON FUERZA DEFINITIVA DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

RESOLUCION N° 1C-1260-09

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual obra en los folios doce (12) y trece (13) del expediente, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo que, es el Estado el que ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 20 de junio de 1999, el ciudadano MANUEL JACOBO SANTIAGO ROSALES, formuló denuncia por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, al efecto expuso: “yo estaba cobrándole a un cliente y de repente se metió una persona armada por la puerta del copiloto del camión y nos dijo que era un atraco, me dijo prende el camión lo prendimos y nos metió por las cinco bocas y nos dejó botado por la carretera 43 y me quitó la cantidad de setecientos mil bolívares, las prendas de oro y un celular marca Motorola”. Los hechos antes planteados son calificados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
La Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Practicada las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que pudieron influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las actuaciones que conforman el presente asunto, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, si bien consta en autos, acta de denuncia formulada en fecha 20 de junio de 1999, por el ciudadano MANUEL JACOBO SANTIAGO ROSALES, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, quien expuso: “yo estaba cobrándole a un cliente y de repente se metió una persona armada por la puerta del copiloto del camión y nos dijo que era un atraco, me dijo prende el camión lo prendimos y nos metió por las cinco bocas y nos dejó botado por la carretera 43 y me quitó la cantidad de setecientos mil bolívares, las prendas de oro y un celular marca Motorola” , no obstante, en actas, no consta otra actuación o diligencia de investigación, como entrevista de testigos, que sea capaz de identificar a los autores o participes en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, transcurriendo mas de diez años desde la fecha de formulación de la denuncia, cuyo tiempo incide en la desaparición de los elementos de convicción, motivado a que, con el transcurrir del tiempo, los testigos olvidan lo que pudieron haber presenciado, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatorias, en virtud de lo cual, se acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que, de acuerdo con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL JACOBO SANTIAGO ROSALES, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y declara el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL JACOBO SANTIAGO ROSALES, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Rosana Beatriz Borges Cortez
En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 1C-1260-09.
La Secretaria,
Abg. Rosana Beatriz Borges Cortez