República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 29 de Septiembre del 2009.-

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA


Sentencia Nº 13C-014-2009.-


Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, Colombiano, natural de Barranquilla Departamento Atlántico, Titular de la Cédula de Identidad 24.456.531, hijo de Dilia Ramos y Manuel Rodríguez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Sector Los Plataneros, Avenida Plataneros, diagonal a la aguada, Casa N° 15, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal 18° del Ministerio Publico: Abogado. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.-
Defensa Privada: Abogada. NORMA MARTINEZ.-

Victimas: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha de 08 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 01:10 de horas de la tarde, los funcionarios oficiales de la Guardia nacional Bolivariana ciudadanos URDANETA BERNARDO y RODRÍGUEZ EDGAR, adscritos al destacamento de fronteras N° 31 se encontraban de servicio en el punto de control fijo en la población de paraguachon, cuando observaron a un vehículo chevrolet, caprice, azul, el cual cubría la ruta Maracaibo-Maicao-Maracaibo, donde los actuantes le indican al conductor del vehículo que se estacionara aun lado de la vía a objeto de efectuarle una inspección, solicitándoles a los ocupantes que se bajarán del vehículo y se identificarán, pudiéndose observar que el hoy acusado MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, presentó signos de nerviosismos al momento en que se le solicitó que pasará hasta la sala de requisa, motivo por los cuales los efectivos militares en presencia de los ciudadanos JOEL ANTONIO SANCHEZ y YOHENDRY ENRIQUE REVEROL, procedieron a requisar al acusado logrando detectar dentro del bolsillo izquierdo de la chaqueta la cantidad de veinte (20) envoltorios tubulares en forma de tabacos, forrados con papel de color blanco los cuales al ser expertizados por los funcionarios del laboratorio de toxicología del cicpc delegación Zulia, arrojo que la muestra A descrita en actas era Botánica es decir Cannabis Sativa Linne con un peso de 35,2 gramos, quedando detenido y puesto a la orden del despacho fiscal.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, Colombiano, natural de Barranquilla Departamento Atlántico, Titular de la Cédula de Identidad 24.456.531, hijo de Dilia Ramos y Manuel Rodríguez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Sector Los Plataneros, Avenida Plataneros, diagonal a la aguada, Casa N° 15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada NORMA MARTINEZ, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del posible y eventual juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos funcionarios policiales oficiales actuantes MANUEL TORO, ALFONSO CHACON, RICARDO NOGUERA, JOE PIRELA Y JORGE LLAMAS. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesarias ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la retención de los vehículos solicitados.

2. Declaración del ciudadano GERAMEL MARVAL victima de autos. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinentes necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando lo despojan del vehículo propiedad de su progenitora.

3. Declaración del Funcionario Inspector mayor ENGELBERT ARANAGA, Expertos Reconocedor de vehículo, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación con la Experticia de Reconocimiento vehicular. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que deja constancia de las características, identificación, mecánica y funcionamiento de los vehículos retenidos y recuperados.

4. Declaración del Funcionario oficial mayor ciudadano PEDRO ZABALA, en relación a la inspección técnica del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta policial de fecha 16 de Marzo del 2009 suscrita y levantada por los funcionarios oficiales MANUEL TORO, ALFONSO CHACON, RICARDO NOGUERA, JOE PIRELA Y JORGE LLAMAS, quienes practicaron la detención del acusado de autos. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde fuera aprehendido el hoy acusado y se le incautara el arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

2.- Denuncia propuestas por las victimas de autos ciudadanos ZULEMA LEON y GERAMEL MARVAL, a quienes los despojaron de los vehículos bajo amenaza de muerte.

3.- Actas suscritas y levantadas por los Funcionarios Inspector mayor ENGELBERT ARANAGA, Expertos Reconocedor de vehículo, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario oficial mayor ciudadano PEDRO ZABALA, en relación a la inspección técnica del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 17 de Julio del 2009, dio formal cumplimiento a todas las formalidades en sustento a los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, Colombiano, natural de Barranquilla Departamento Atlántico, Titular de la Cédula de Identidad 24.456.531, hijo de Dilia Ramos y Manuel Rodríguez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Sector Los Plataneros, Avenida Plataneros, diagonal a la aguada, Casa N° 15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, Colombiano, natural de Barranquilla Departamento Atlántico, Titular de la Cédula de Identidad 24.456.531, hijo de Dilia Ramos y Manuel Rodríguez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Sector Los Plataneros, Avenida Plataneros, diagonal a la aguada, Casa N° 15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, que establece una pena en sus limites inferior y superior de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser sumadas da una resultante de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad que indica como beneficio dando como resultado la pena normalmente aplicable a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena normalmente aplicable, siendo esta en el tiempo establecido UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, de lo solicitado por la defensora privada en su exposición y por cuanto no se evidencia de actas conducta predelictual del ciudadano imputado, es por lo que se aplica lo establecido en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace la rebaja de OCHO (08) MESES, quedando como total la pena a imponer al ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, Colombiano, natural de Barranquilla Departamento Atlántico, Titular de la Cédula de Identidad 24.456.531, hijo de Dilia Ramos y Manuel Rodríguez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Sector Los Plataneros, Avenida Plataneros, diagonal a la aguada, Casa N° 15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal en funciones de Ejecución al término del vencimiento del lapso legal para el ejercicio del recurso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMOS, Colombiano, natural de Barranquilla Departamento Atlántico, Titular de la Cédula de Identidad 24.456.531, hijo de Dilia Ramos y Manuel Rodríguez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Sector Los Plataneros, Avenida Plataneros, diagonal a la aguada, Casa N° 15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los hechos acusados previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsable y culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-014-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13C-16404-2009.-