República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º
Maracaibo, 29 de Septiembre del 2009.-
SENTENCIA CONDENATORIA
Sentencia Nº 13C-012-2009.-
Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-
Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-
LOS SUJETOS PROCESALES
Acusado: EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1989, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad V-20.069.809, hijo de Edgar Carraciolo y Nuris Esther Viloria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urb. la chamarreta, calle 15, sector 3, casa N° 29, a dos cuadras del depósito bebe, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Fiscal Octavo del Ministerio Publico: Abogada. DEYSI RIVAS ROSALES.-
Defensa Privada: Abogados. ALVENIS MOLERO y JOSE RODRIGUEZ.-
Victima: HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ.-
Delito: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día Jueves 26 de Febrero 2009, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.427.794, en momentos que se encontraba laborando como taxista en la línea VIP Largo Service, conduciendo el vehículo brisa por las inmediaciones de la circunvalación N° 3 en la entrada a la chamarreta es abordado por el adolescente de 17 años JEFFERSON VICENTE SUAREZ QUINTERO, quien solicitó los servicios de la victima, para que lo trasladará hasta la granja JR, y al llegar de acuerdo al precio por los servicios, éste se embarca en la parte trasera y en momento del trayecto saco un facsímile de arma de fuego, manifestándole que era un atraco, e inmediatamente se embarca en la parte trasera del copiloto el adolescente ENDERSON BARRIOS, y en la parte trasera el ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, y le dicen a la victima que conduzca para el sector los bucares, a la granja JR, cuando iban camino al destino expuesto por los delincuentes diagonal a la granja se encontraba una comisión de la policía regional motorizada , que al notar la presencia del vehículo observó sospechas que indujo a los oficiales a efectuar el seguimiento indicándole al conductor que se detuviera a un lado de la vía, no haciendo caso a las indicaciones de los oficiales, puesto que los sujetos abordo conminaron a la victima a que no detuviera la marcha para ser interceptados posteriormente por el sector de la entrada de Lenin Pulgar, bajándolos del vehículo y restringiéndolos por seguridad, siéndoles incautados el facsímile y dinero en efectivo, a lo que la víctima les informa a los oficiales actuantes que lo traían atracado y sometido bajo amenaza de muerte, procediendo los oficiales a la detención de los adolescente y del acusado de autos y conducidos hasta el comando policial, notificando de ello al despacho fiscal.
Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadano abogado JOSE CURIEL, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:
A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero 2009, suscrita por los funcionarios, OFICIAL MAYOR (PR) LEONEL REYES, OFICIAL (PR) CARLOS SILVA, adscritos al COMANDO MOTORIZADO, MARACAIBO - OESTE DE LA POLICÍA REGIONAL, en la cual dejan constancia del procedimiento donde practican la detención del acusado de autos en compañía de los adolescente cuando someten a la victima de autos.
2.- Acta de entrega de evidencia de fecha 26 de febrero del 2009 suscrita por los oficiales de la policía regional LEONEL REYES y CARLOS SILVA, sobre el vehículo brisa, el facsímile y el dinero efectivo.
3.- Acta de inspección técnica suscrita por los oficiales LEONEL REYES y CARLOS SILVA.
4.- Acta de entrevista tomada a los ciudadanos JUAN CARLOS BASTIDAS SILVA y WILLIAN FERNANDEZ, quienes dejan expresa constancia con sus dichos la forma ocurrieron los hechos.
5.- Acta de denuncia propuesta por la victima ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, de fecha 26 de febrero del 2009, rendida por ante el comando motorizado de la policía regional.
6.- Acta de experticia de reconocimiento N° 0238-09 sobre un bolso.
7.- Acta de experticia de reconocimiento N° 0239-09 sobre el facsímile arma de fuego.
8.- Acta de experticia de reconocimiento N° 0240-09 sobre dos piezas bancarias.
9.- Acta de inspección técnica de fecha 26 de febrero del 2009.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1989, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad V-20.069.809, hijo de Edgar Carraciolo y Nuris Esther Viloria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urb. la chamarreta, calle 15, sector 3, casa N° 29, a dos cuadras del depósito bebe, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1989, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad V-20.069.809, hijo de Edgar Carraciolo y Nuris Esther Viloria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urb. la chamarreta, calle 15, sector 3, casa N° 29, a dos cuadras del depósito bebe, municipio Maracaibo del estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE
El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, que establece una pena en sus limites inferior y superior de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de Dieciocho (18) años de prisión; a esta suma resultante le restamos la mitad aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, le da una pena de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer será rebajada la mitad por la circunstancia de la no materialización del hecho delictivo como delito imposible como es la tentativa contenida en los artículos 80 y 82 del texto penal sustantivo, quedando la pena en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. A esta pena se le rebajara un tercio por aplicabilidad de la admisión de los hechos a lo que se acogió el acusado por disposición del artículo 376 del texto adjetivo penal, es decir el tercio de la pena que sería un (01) año y Seis (06) meses, quedando como pena normalmente aplicable en la de Tres (03) años de prisión, a dicha pena se le rebaja la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, referida a la conducta no predelictual del acusado estableciendo como pena a aplicar e imponer la de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión por ser coautor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVO CONDENATORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano EDGARDO JOSÉ CARRACIOLO VILORIA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1989, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad V-20.069.809, hijo de Edgar Carraciolo y Nuris Esther Viloria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urb. la chamarreta, calle 15, sector 3, casa N° 29, a dos cuadras del depósito bebe, municipio Maracaibo del estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsable y culpable del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, estando en armonía procesal con lo establecido en los artículos 13 y 74 ordinal 1° ejusdem, por ser éste menor de veintiún (21) años de edad, Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-012-2009.-
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto penal N° 13C-16391-2009.-
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