En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil nueve (2009); siendo las cuatro (4:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, en su carácter de Fiscal (a) Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policia Regional del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2.009 siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo específicamente en el centro comercial la Redoma frente al local Ke-cuero, cuando avistaron a un ciudadano que lo perseguían varias personas procediendo hacerle un seguimiento para su captura, en la avenida 100 Libertador, callejón asiático del centro Comercial plaza lago diagonal al poste de alumbrado publico, el cual fue señalado por varias personas de haberle arrebatado una cadena de cuello a una ciudadana el cual se encuentra en estado de embarazo, segundo después hizo acto de presencia la ciudadana victima quien se identifico como Heisel Toro, identificando y señalando al ciudadano aprehendido de este haberle desprendido una cadena de plata de su cuello en presencia de estas personas, procediendo a realizar una inspección de dos testigos, por todo lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 456 único aparte y 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Heisel Toro y Policia Regional, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado al referido ciudadano la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, el imputado WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado no tener Abogado que lo asistan en este acto; este Tribunal previa llamada hecha a la Defensoria le designa al ABOGADO JHEAN GONZALEZ defensor publico N° 18 adscrito a la Unidad de defensa Publica quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor hecha por el ciudadano WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ; de 23 años de edad, nacido el 25-01-1986, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 25.790.027; hijo de Magdalena Hernández y Pedro Nava, de profesión u oficio buhonero, residenciado en BARRIO CIUDAD BENDITA VIVIENDA RUSTICA A UNA CUADRA DEL ABASTO DE ALBA; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.61 metros de estatura aproximadamente, de piel mestizo, ojos de color pardos, contextura regular; pelo de color negro, nariz larga, boca grande, de aproximadamente 61 Kgs, cejas regulares. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, manifestó: “ME ACOJO AL PRECPETO CONSTITUCIONAL es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez revisada toda y cada unas de la actuaciones traídas por el representante del Ministerio Publico en la cual imputa el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a mi defendido en la cual el mismo solicita la Privación Judicial del Libertad esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal que usted dignamente representa sea declarada sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico en virtud que no existe suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido haya tenido participación alguna o responsabilidad en el delito que le imputa la vindicta publica tomando en cuenta que en el acta policial suscrita por el oficial técnico segundo Ever Barrios de la Policia Regional y el oficial Stiven Araujo y el oficial Jean Rivas de fecha 28-09-09 los mismos manifiestan estando en labores de servicio a pie por el casco central de Maracaibo observaron a un ciudadano en actitud sospechosa en la cual procedieron a detenerlo no encontrando ningún interese criminalistico que acreditara alguna responsabilidad en contra del mismo en tal sentido solicito la Libertad plena en cuanto al delito de resistencia a la autoridad para mi defendido en virtud de que es evidente que mi defendido en ningún momento se resistió a la detención por parte de los funcionarios tal como se observa en el acta policial igualmente esta defensa informa a este Tribunal quien en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que labora como buhonero y carretillero en dicho mercado para así ganarse el pan de cada día y que fue confundido con otra persona es por todo esto que solicito en cuanto al delito de figura de arrebaton una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fundamente dicha solicitud en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el principio de presunción de inocencia es decir que toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre la contrario articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al estado y afirmación de libertad de igual forma esta defensa quisiera indicar que la pena a imponer por dicho delito que es el de arrebaton establecido en el articulo 456 establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión por lo que en su limite máximo no excede los diez (10) años y es susceptible de una medida menos gravosa, por todo lo anteriormente expuesto que sea declarada con lugar la solicitud de la defensa es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 456 único aparte y 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Heisel Toro y Policia Regional, para el imputado WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio tres (03) de fecha 28 de Septiembre de 2.009 siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo específicamente en el centro comercial la Redoma frente al local Ke-cuero, cuando avistaron a un ciudadano que lo perseguían varias personas procediendo hacerle un seguimiento para su captura, en la avenida 100 Libertador, callejón asiático del centro Comercial plaza lago diagonal al poste de alumbrado publico, el cual fue señalado por varias personas de haberle arrebatado una cadena de cuello a una ciudadana el cual se encuentra en estado de embarazo, segundo después hizo acto de presencia la ciudadana victima quien se identifico como Heisel Toro, identificando y señalando al ciudadano aprehendido de este haberle desprendido una cadena de plata de su cuello en presencia de estas personas, procediendo a realizar una inspección de dos testigos y procedieron a practicar la detención del mismo, asimismo al folio nueve (09) de la presente causa corre inserto denuncia verbal efectuada por la ciudadana Heisel Toro, TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante fiscal, y se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en su defecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° bajo presentaciones cada treinta (30) días y ordinal 9° inscribirse en la Misión Robinsón para culminar con la escolaridad a favor del Imputado WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ por los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 456 único aparte y 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Heisel Toro y Policia Regional, se declara sin lugar la libertad plena solicitado por la defensa en cuanto al delito de resistencia a la autoridad puesto que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para continuar con la investigación no pretendiendo la defensa que el lapso de 48 horas la Fiscalia del Ministerio Publico presente todas los argumentos en su contra; CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° bajo presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y ordinal 9° inscribirse en la Misión Robinsón para culminar con la escolaridad a favor del ciudadano WILMER ANTONIO NAVA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 456 único aparte y 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Heisel Toro y Policia Regional. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, asimismo se acuerda expedir copia simple de toda la causa a la defensa, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 1.320-09 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 3.978-09. Concluyó el acto siendo las cinco (5:00) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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