En el día de hoy, Lunes veintiocho (28 de Septiembre de 2.009, siendo la una (1:00) de la tarde, día fijado para LLEVAR A EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE FERNANDEZ LINARES, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo (a), ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER, los imputados ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y los abogados ABOG. DOMINGO CURIEL Y ABOG. JOSE LUIS GARCES.
Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto toma la palabra el Representante Fiscal, ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 27-01-2009 en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE FERNANDEZ LINARES, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en virtud de estos hechos el Ministerio Publico fundamento su acusación de una serie de elementos que la motivaron y que se encuentran plasmados una a uno en el capitulo tercero del presente escrito acusatorio y que por cuanto son de una manera extensa en este acto de igual manera lo ratifico, de los ofrecimientos de los medidos de pruebas que solicita el Ministerio Publico a los fines de sustentar el Juicio oral y privado solicito a este Tribunal que lo admita en su totalidad ya que los mismos son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados, así como las testimoniales, documentales y materiales. Asimismo solicito sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio el cual se presenta en contra de los ciudadanos imputados ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, por estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE FERNANDEZ LINARES, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, igualmente solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de los mencionados imputados, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, todo.
De seguido se hace poner de pie a los acusados ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, a quienes se les impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos a tales efectos se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera:
-“Me llamo ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU, Venezolano, Natural de Caracas Dtto Capital, titular de la cedula de identidad N° 13.406.369, fecha de nacimiento 11-08-1977, de 31 años de edad, hijo de Betty Abreu e Ismael Abraham de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización los mangos a cuatro casas de la panadería flor del mago Maracaibo estado Zulia, a lo cual expone: “Yo soy inocente y no he cometido ningún delito los guardias que me detuvieron me dijeron que me iba a joder porque yo era sospechoso y yo tengo mi conciencia tranquila y pido que se haga justicia, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de autos del imputado ABOGADO DOMINGO CURIEL, quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice en todos y cada unos de sus términos la acusación formulada por el Ministerio Publico y en virtud del cambio de calificación que hace el Ministerio Publico considera esta defensa que han variado las circunstancias que dieron motivo que este Tribunal privada de libertad a mi defendido y ya que nos encontramos en la fase intermedia donde ha culminado la fase de investigación y es ilógico pensar que se pueda obstaculizar la misma solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-“Me llamo GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-10-1989, titular de la cedula de identidad N° 20.380.702, hijo de Isabel Luzardo e Heriberto Daza, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Raúl Leoni calle 63 casa numero 95-99 cerca de la quincalla mabe Maracaibo Estado Zulia, a lo cual expone: “Esos que dicen los señores es falso yo iba pasando a comprar un desgranado y escuche los disparos y por temor a mi vida Salí corriendo pero eso no quiere decir que yo haya sido participe de ningún delito del que se me acusa yo soy inocente, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de autos del imputado ABOGADO JOSE LUIS GARCES, quien expone: “Vista por la defensa el escrito acusatorio representado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en la cual le atribuye a mi defendido la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la modalidad del delito de robo a mano armada la misma niega rechaza y contradice tanto los hechos con el derecho todo y cada unos de los argumentos explanado en dicha acusación por no ser ciertos y a los efectos que mi defendido me ha manifestado su voluntad de ir a juicio esta defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas y asimismo s reserva las pruebas que pudieren conocer con posterioridad a la audiencia preliminar solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar igualmente esta defensa se acoge a la solicitud de la defensa del ciudadano ISMAEL Abrahán en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”
Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación, la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, la declaración de los imputados y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado y ratificado en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE FERNANDEZ LINARES, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta.
SEGUNDO:
SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y las evidencias materiales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y reservado, ya que las mismas fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la comunidad de las pruebas.
TERCERO
Este Tribunal una vez admitidas la acusación y las pruebas del Juicio oral y privado impuso nuevamente a los acusados ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos en el cual de nuevo reitero su negativa a admitir los hechos ya que ellos son inocentes de los hechos que se les acusan
CUARTO:
Se declara sin lugar la solicitud hecha por las defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mencionados imputados
QUINTO
SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados, ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO,
SEXTO:
SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL y privado de la presente causa seguida en contra de los acusados ISMAEL JOSE ABRAHAM ABREU Y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE FERNANDEZ LINARES, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal.
SEPTIMO:
SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio.
OCTAVO:
Así mismo, se instruye a la secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer.
Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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