ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 1285-09 Causa No. 4C-17.849-09

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (03:30pm), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano: MARIO ENRIQUE POLANCO; quien fuera detenido en fecha 20 de Septiembre de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por funcionario adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado MARIO ENRIQUE POLANCO, Razón por la cual esta fiscalía considera que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONSAGRADA EN LOS ORDINALES 3°, 4º y 6° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicitando se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito copia simple del acta, Es todo. Acto seguido el imputado MARIO ENRIQUE POLANCO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado que si; designando a los profesionales del derecho ABG. JOEL LOPEZ y ABG. DUBRASKA CHAVEZ, Portadores de la Cedula de Identidad No. V- 18.121.380 y V-18.395.448 respectivamente, Inpreabogado No. 140.310 y 140.620 respectivamente; quien se encuentran presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó a los ABG. JOEL LOPEZ y ABG. DUBRASKA CHAVEZ lo siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado MARIO ENRIQUE POLANCO, para los cuales están siendo nombrados? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento en nuestras personas recaídas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como Domicilio Procesal el ABG. JOEL LOPEZ en la siguiente dirección: Av. Sabaneta, Urbanización Urdaneta, Vereda 1, Casa 4, Teléfono: 0424-6397757 y el de la ABG. DUBRASKA CHAVEZ, dirección: Urbanización San Felipe, Sector 1, Calle 19, casa Nº 3, Municipio San Francisco, Teléfono: 0424-6486548, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: MARIO ENRIQUE POLANCO, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 25-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.206.970, hijo de DIANA FONSECA y ALBERTO POLANCO, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en San Francisco, Calle 27ª con avenida 15, casa Nº 27A-50, Teléfono: 0414-6172253; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de 62 KG, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular; cabello de color negro, nariz pequeña; boca grande, cejas escasas. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MARIO ENRIQUE POLANCO, manifestó: “No deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “En este estado esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en cuanto a solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONSAGRADA EN LOS ORDINALES 3°, 4º y 6° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por ultimo solicito copia simple de todo el expediente así como del presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR ROSAS PARRA, hecho este que no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado MARIO ENRIQUE POLANCO, en el hecho imputado como es el Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionario adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche los funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje por la Parroquia San Francisco, por el Barrio Betulio González, calle 27 con avenida 18 específicamente frente del deposito de Licores Ledezma avistamos a un ciudadano que estaba agrediendo físicamente a otro con golpes de puño dejándolo en un estado casi inconsciente, acercándonos inmediatamente logrando detenerlo y al cual le realizaron una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo a su detención; Asimismo Denuncia Narrativa, inserta al folio Cinco (06), realizada por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PARRA, ante el Instituto de la Policía Regional, Comisaría Puma II; Asimismo Acta de Entrevista, inserta al folio (09) de la presente causa, realizada por el ciudadano Julio Rosas; Asimismo Inspección Técnica Ocular, inserta al folio (11) de la presente causa; Notificación de los Derechos, inserta al folio (14) de la presente causa; Así como Constancia Medica , inserta al folio (15) de la presente causa del ciudadano JULIO ROSAS. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARIO ENRIQUE POLANCO; De igual modo que el delito que se le atribuye al imputado de autos como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ROSAS PARRA; pero en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la PROHIBICION DE COMUNICARSE CON la victima el ciudadano JULIO CESAR ROSAS PARRA, razón por la cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MARIO ENRIQUE POLANCO, antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR ROSAS PARRA; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en virtud de que nos encontramos en un delito de acción público que no se encuentra evidentemente prescrito y donde la representación fiscal debe seguir investigando para aclarar la situación jurídica del hoy imputado. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las Seis horas de la tarde (06:00pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1285-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 3827-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-