ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión N° 1282 -09 Causa N° 4C-17848- 09
En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); siendo la Una y cincuenta (01:50) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS VALLES YUGURI, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de MARILENY URDANETA y NELWAN ALFONSO HIGUITA, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2009 suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 1, donde dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la detención del mismo; y para el cual solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y sea acordada Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito sea decretado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se me expidan copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado JEAN CARLOS VALLES YUGURI, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que los asista en este acto, manifestando el referido imputado no tener, para lo cual el Tribunal solicitó a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la Abog. CELINA TERAN, Defensora Pública Nº 14 Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Me doy por notificada del nombramiento para asistir al ciudadano JEAN CARLOS VALLES YUGURI y ASUMO la defensa del mismo. Es todo. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: JEAN CARLOS VALLES YUJURIS; de 31 años de edad, nacido el 19/08/1978, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.012.808; hijo de MARIA YUJURIS y DANIEL VALLES, de profesión u oficio Tapicero, Residenciado EN BRISAS DEL SUR, CASA Nº 34-51, calle Nº 126D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 170 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular; pelo crespo negro, nariz regular; boca pequeña, de aproximadamente 82 Kgs, cejas arqueadas. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, expone: Salimos de una fiesta familiar, los dos estábamos tomados eran las cinco de mañana, mi pareja Marileny no se quería ir para la casa y se quería quedar durmiendo frente a la panadería, como yo le insistió que nos íbamos se puso agresiva, yo la jalonee para que se levantara del piso, ella agarro el niño y lo abrazo y en la borrachera se cayo con el niño, en eso paso una patrulla y ella le dijo que yo la estaba golpeando cosa que es falso, la defensora me explico que la fiscalía esta pidiendo fianza pero yo no tengo lo recursos ni conozco a nadie que se puedan ser fiador por mi, le pido al Juez que me de la libertad que prometo no meterme mas nunca con ella, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la profesional del derecho Abog. CELINA TERAN, defensora Publica Nº 14, quien expuso: “Solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que la misma es proporcional, toda vez que mi defendido al ser notificado de la petición del Ministerio Publico me manifestó la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos por el Ministerio Publico, ya que es un joven de escasos recursos económicos y su entornos familiar y social se desarrolla en un nivel de clase baja y no cree que cumpla con los requisitos que debe tener cada uno de los fiadores, por lo que acórdale la Medida de fianza solicita por el Ministerio Publico representaría la consideración de esta defensa una medida de imposible cumplimiento, finalmente solicito que se me expida copias simples de la causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de MARILENY URDANETA y NELWAN ALFONSO HIGUITA. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JEAN CARLOS VALLES YUGURI, como consta del ACTA POLICIAL de fecha 20-09-2009 suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur 1, inserta al folio (2) donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la detención del mencionado ciudadano, de la cual se desprende que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en Jurisdicción de la Comisaría de patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1, recorría la Prolongación Circunvalación en sentido hacia la Plaza Las Banderas y a la altura del Semáforo que estaba ubicado frente al Supermercado cada Sierra Maestra, Observaron frente a la antigua Estación de Servicio La Portuaria, a un ciudadano que golpeaba severamente con manos y pies a una ciudadana y aun niño, por lo que de inmediato controlamos la situación, logrando la detención del ciudadano, seguidamente le practicaron la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto u evidencia de integres criminalísticos, quedando el mismo identificado como JEAN CARLOS VALLES YUGURI, trasladándolo hacia la Comisaría Puma Sur 1, llevando a la ciudadana (victima) MARILENY URDANETA y a su hijo NELWAN ALFONSO HIGUITA, hacia el hospital General del Sur, la ciudadana no quiso ser atendida por los galenos debido a que manifestó sentirse bien mientras que el niño fue atendido por la Dra. DUBRASKA RAMIREZ, diagnosticándole dolor, aumento de volumen, dificultad funcional y excoriaciones en región anterior de antebrazo derecho y dolor en región de columna. – ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Septiembre de 2009, inserta al folio (04), realizada por la ciudadana MARILENY URDANETA, de 38 años de edad.– ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, inserta al folio (06). – ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de Septiembre de 2009, inserta al folio (07); -. INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 20 de Septiembre de 2009, inserta al folio (08); – INFORME MEDICO, realizado al Niño NELWAN ALFONSO HIGUITA, inserto al folio (09) de la presente causa, elementos estos que en su totalidad son valorados y cuantificados en su contenido a los efectos de tomarlos en cuenta, ya que los mismos evidencian en prima facie la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS VALLES YUGURI, presentado en este acto por la representación fiscal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y que sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación de presentar dos personas idóneas de reconocida solvencia que le sirvan de fiadores y presentaciones ante el tribunal cada treinta días, una vez constituida la fianza, a favor del imputado JEAN CARLOS VALLES YUJURIS; de 31 años de edad, nacido el 19/08/1978, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.012.808; hijo de MARIA YUJURIS y DANIEL VALLES, de profesión u oficio Tapicero, Residenciado EN BRISAS DEL SUR, CASA Nº 34-51, calle Nº 126D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de MARILENY URDANETA y NELWAN ALFONSO HIGUITA,todo en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de decretar Medida Cautelar de la establecida en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador lo declara sin lugar ya que en la presente causa para este juzgador existen elementos suficientes para decretar la medida coercitiva dictada. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por el tramite del Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.Concluyó el acto siendo las 03:15 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1282-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
|