Decisión No. 1280-09.- Causa No. 4C-17.811-09.-
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO GALUE, en la cual solicita con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Modificación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO JESUS GALUE NAVA, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ejusdem, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fueron presentados e individualizado ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/07/2009, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANILSO MIGUEL PEREZ CONRADO, decretando ese Tribunal en esa oportunidad MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO JESUS GALUE NAVA.
SEGUNDO: En fecha 17 de Agosto de 2009, se recibió Escrito de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, suscrito por los Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA, actuando como Fiscales Auxiliares, donde solicitan PRORROGA de Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el 5to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias indispensables y necesarias para la Investigación seguida en contra de los ciudadanos JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO JESUS GALUE NAVA.
TERCERO: En fecha 19 de Agosto de 2009, mediante decisión No. 1268-09, se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por los Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA, actuando como Fiscales Auxiliares (17º) del Ministerio Publico, de conceder prorroga para presentar el acto conclusivo, este Juzgado le concede una prorroga de QUINCE (15) de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 19 de Agosto de 2009 venciéndose el día 06 de Septiembre de 2009 inclusive.
CUARTO: En fecha 04 de Septiembre de 2009, se recibió Escrito de Acusación, suscrito por los Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA, actuando como Fiscales Auxiliares (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusan a los ciudadanos JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO JESUS GALUE NAVA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano DANILSO MIGUEL PEREZ CONRADO.
QUINTO: En fecha 12 de Agosto de 2009, se recibió escrito interpuesto por el Defensor Privado Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO JESUS GALUE NAVA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada a sus defendidos en virtud que han cambiado los supuesto que dieron inicio al presente proceso, es por lo que se solicita sea sustituida por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que a los actuales momento las circunstancias que dieron origen a la detención de los hoy justiciables han cambiados por cuanto el delito por el cual fue individualizado fue ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, lo que muestra una variación de los supuesto que dieron inicio al presente proceso, por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, la misma es procedente y ajustada a derecho, es por lo que se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación de los ciudadanos JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO JESUS GALUE NAVA, por ante este Despacho cada Treinta (30) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA A LOS ACUSADOS JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA y LEONARDO JESUS GALUE NAVA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación de los ciudadanos, por ante la Oficina de Presentación de Imputados Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Treinta (30) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y notificar de lo resuelto a las partes a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado. ASI SE DECIDE.- Se ofició bajo los Nos. 3817-09 y 3818-09.-
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