En el día de hoy Viernes Dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil Nueve (2.009); siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO Y GEOVANNY MANAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, actuando como Secretaria (S) la ABOG. LIS ROMERO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal 24° del Ministerio Público, Abog. EDITA QUIROGA VEGA, los imputados TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO Y GEOVANNY MANAURE, la defensora Pública Abog. CARMEN ELENA ROMERO, defensora del imputado TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO y asistiendo solo en este acto al imputado GEOVANNY MANAURE en colaboración con la Abog. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. EMIRO ARAQUE, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalía en fecha 31-03-09, en contra de los ciudadanos TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO Y GEOVANNY MANAURE, identificados en actas en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fuerza de tales consideraciones es por lo que esta representación fiscal los acusa por la comisión del delito antes mencionado, por lo que solicito se admita así cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en la misma tanto las documentales como testimoniales, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en el delito respectivo. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los ciudadanos antes mencionados con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en atención al daño causado y la pena a imponer; a los fines de que sea considerados al momento de dictar la decisión este Juzgado de Control, solicitando igualmente copias simples del presente acta, Es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se procede a identificar a los imputados de actas TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-73, Concubino, nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 11.296.538, hijo de MARIA YOLANDA SALCEDO Y ANGEL CIRO FUENMAYOR, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio José Ali Culebron, Av. 121ª, Casa 79B-126, Teléfono: 04246079911, Maracaibo, Estado Zulia; y a continuación el mismo expuso: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente el imputado GEOVANNY SALVADOR MANAURE RAMOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-84, Soltero, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad Nº 18.883.354, hijo de GEOVANNY MANAURE Y BRIDY MANAURE, de profesión u oficio sin Trabajo, residenciado en el Barrio Torito fenanadez, Calle 114, Casa Nº 79J-80, teléfono 0414-634091,Maracaibo, Estado Zulia y a continuación el mismo expuso: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica, a cargo de la Abog. CARMEN ELENA ROMERO; quien expuso:”Por cuanto mis defendidos me han manifestado a esta defensa su decisión voluntaria y libre de coacción de admitir los hechos por el cual se le acusa. Es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, los imputados de autos y la Defensas Publicas, éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO Y GEOVANNY MANAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone nuevamente a los acusados TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO Y GEOVANNY MANAURE, sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y los mismos expusieron:” Nosotros admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa Abog. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la declaración a viva voz de mi defendido en la cual voluntariamente y después de habérsele explicado lo que significa el procedimiento por la Admisión de los hechos y la oportunidad que tienen de irse a juicio, han manifestados voluntariamente su decisión de admitir los hechos; de conformidad con esto solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja de pena y finalmente se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Este juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por las Defensas y por los acusados TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO Y GEOVANNY MANAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Razón por la cual este Juzgador pasa a computar la pena aplicable a los acusados por el mencionado delito, el cual establece la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio a aplicar de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto de Audiencia preliminar, por los acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESE DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: TONNY ANGEL FUENMAYOR SALCEDO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-73, Concubino, nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 11.296.538, hijo de MARIA YOLANDA SALCEDO Y ANGEL CIRO FUENMAYOR, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio José Ali Culebron, Av. 121ª, casa 79B-126, Teléfono: 04246073311, Maracaibo, Estado Zulia y GEOVANNY MANAURE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-84, Soltero, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad Nº 18.883.354, hijo de GEOVANNY MANAURE Y BRIDY MANAURE, de profesión u oficio sin Trabajo, residenciado en el Barrio Torito fenanadez, Calle 114, Casa Nº 79J-80, teléfono 0414-634091, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las Once y Cincuenta (11:50) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el Nº 1276-09. Es Terminó, se leyó y conformes firman.
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