REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA PARA RESOLVER PRESCRIPCIÓN

Causa: 1E-1108-06 DECISION N° 171-09
El día de hoy, (Martes Ocho 08 de septiembre de 2009), siendo las (05:00 PM) horas de la tarde, previo lapso de espera a fin de llevarse a efecto la Audiencia Oral y Reservada para resolver Incidencia en relación al procedimiento de Rebeldía, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y resolver prescripción conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 646 y artículo 647 de la mencionada ley especial para el día de hoy, en la causa signada bajo el No. 1E-1108-06 seguida en contra del adolescente antes mencionado, encontrándose presente en este despacho a la fiscal 37° (A) Especializado del Ministerio Publico ABOG. SUMY, la Defensora Privada, ABOG. DUBRASKA CHAVEZ, previamente juramentada y el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Acto seguido la ABOG. DUBRASKA CHAVEZ, solicita la palabra y expone: “Solicito en este acto la prescripción de la sanción a favor de del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya transcurrió el plazo acordado mas la mitad del mismo que otorga el legislador para la persecución de la sanción debido que en fecha 05-02-09, este Tribunal de Ejecución decreto la rebeldía y la privación de libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), y hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, y en consecuencia solicito el cese de la sanción la libertad plena, el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma conforme a lo establecido al articulo 645 ejusdem, y así mismo ofíciese a los cuerpos policiales a los fines de que deje sin efecto la orden de localización y captura en contra de mi representado ,y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.- es todo”. De inmediato, la Juez Profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto.- Seguidamente, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a exponer lo siguiente: “Yo no me presente mas porque me fue a servir en el Ejercito, estoy en el Batallón 101 de Infantería de Venezuela en Machiques de Perija, es todo”. Seguidamente a la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogada SUMY HERNADEZ expuso: “Por cuanto en resolución de este Tribunal en fecha 05-02-2009, se decreto el procedimiento por rebeldía en la causa seguida a este ciudadano día en el cual se evidencio su incumplimiento y visto así mismo que desde esa fecha al día de hoy han transcurrido del tiempo de la sanción mas de la mitad del tiempo que le fuere impuesto como sanción, como lo fue por Dos (02) años de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta, tal como se evidencia de la sentencia que riela al folio 263 de la causa, debe considerarse conforme al articulo 616 de la ley especial que la mencionada sanción se encuentra prescrita, solicito al Tribunal dicte la resolución correspondiente y se le otorgué la Libertad Plena al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), es todo”.- Escuchadas las exposiciones de las partes en el presente acto para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez verificadas las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 22 de Agosto de 2006 el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección Adolescente, condenó al joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de Dos (02) años, luego de practicarse múltiples diligencias a objeto de lograr la comparecencia del mencionado joven a este Despacho, y por cuanto las mismas resultaron infructuosas, este Tribunal declaró en rebeldía al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) mediante acta de fecha 05 de Febrero de 2009, ordenando oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a la Guardia Nacional, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin que localizaran, aprehendieran y trasladaran a la Cárcel Nacional de Maracaibo al referido sancionado; ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidenció que desde la fecha del incumplimiento, es decir, desde el día 05 de Febrero de 2009, hasta la presente fecha 08 de septiembre de 2009, ha transcurrido el tiempo que establece el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Juzgadora que la Declaración de Rebeldía en fecha 05 de febrero del presente año, fue declarada posteriormente a la fecha del cumplimiento de la sanción impuesta es decir Dos (02) Años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, la cual debería cumplir desde el 22 de Agosto del 2006 hasta el 22 de Agosto del 2008, es decir que la sanción debía ser cumplida hasta el día 22 de agosto del 2008, en consecuencia la Rebeldía queda sin efecto al observarse que la sanción ya estaba cumplida para el momento de dictarse la Rebeldía impuesta al joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), por lo tanto lo que procede es la Prescripción de la Sanción, tomando en cuenta que desde la fecha de la sentencia Condenatoria definitivamente firme es decir el 22 de Agosto del 2006 hasta el día de hoy, fecha en que esta siendo presentado ante este Juzgado de Ejecución el joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), se observa que ha transcurrido del tiempo que establece el articulo 616 de la mencionada Ley Especial, que a la letra dice: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacerse una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647. Literal E, D y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadista Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”. Todo esto de conformidad con el Criterio reiterado de la Corte Superior Sección Adolescentes del circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo cual se deja ver claramente en la Sentencia N° 025-09 de fecha 01 de Abril del 2009, con Ponencia de la Jueza Profesional Leany Araujo Rubio. encontrándose la presente causa N° 1E-1108-06 en fase de Ejecución, le corresponde a este Tribunal de Ejecución conocer de la presente causa, como garantista del debido proceso y facultada para vigilar, controlar, revisar medidas para modificarla o sustituirlas, decretar cese y demás atribuciones que esta ley u otra leyes le asigne, conforme al Articulo 49 de la Constitución Nacional y conforme a las atribuciones que le confiere los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y la Fiscal 37° del Ministerio Público de decretar la prescripción de la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y se ordena la Libertad Plena y el Cierre Definitivo de la causa 1E-1108-06, conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal “e, d y h” de la mencionada Ley Especial en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se hace cesar la captura del joven adulto oficiando a los Cuerpos Policiales de Seguridad del Estado que fueron comisionados para dicha captura, Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a la Guardia Nacional, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, así como al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” informándoles de la presente decisión, por encontrase la presente causa N° 1E-1108-06 prescrita, conforme a lo dispuesto en los articulo 616, 645 y 647 literal e, d y h de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la libertad plena del mencionado joven adulto una vez revisados los archivos del Centro de Arresto y Detenciones el Preventivas Marite a los fines de verificar si el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) no se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena el cierre definitivo de la presente causa y la remisión al Archivo Judicial, pasándose a autoridad de cosa juzgada una vez vencido el termino de ley. ASI SE DECLARA. Por lo argumentos antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E y H” del Artículo 647, 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuetas al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , ESTADO ZULIA, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de WUALDO VIRGILIO OSORIO y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y la Fiscal 37° (A) del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la CESACION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD PLENA del joven adulto RICARDO JOSÉ ZABALA HERNÁNDEZ, y el CIERRE DEFINITIVO de la causa 1E-1108-06, y se declara cosa juzgada, conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal “e, d y h” de la mencionada ley especial en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el Archivo del Expediente una vez notificada la víctima y cumplido el lapso de Ley. TERCERO: Hacer Cesar las Ordenes de Captura libradas por este Juzgado oficiando a los Cuerpos Policiales de Seguridad del Estado, que fueron comisionados para la misma entiendase, Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Policía del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Guardia Nacional, Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, así como al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” informándoles de la presente decisión, por encontrase la presente causa N° 1E-1108-06 prescrita, conforme a lo dispuesto en los articulo 616, 645 y 647 literal e, d y h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la aquí decidido y así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que le procedan a dar la libertad al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), una vez sean revisados los archivos llevados por dicho Centro de Reclusión con el objeto de verificar si el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se encuentra a la orden de otro Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo se ordena notificar a la víctima ciudadano WUALDO VIRGILIO OSORIO. Culminando la presente audiencia a las 05:30 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes y los cuerpos policiales de la decisión dictada. Ofíciese en tal sentido.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DUBRASKA CHAVEZ
EL JOVEN ADULTO
( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA )
LA SECRETARIA (E),
ABG KEILY SCANDELA
NCP/LAURA
Causa: 1E-1108-06