REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 176-09 CAUSA Nº 1E-1295-07

CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, en la cual se procedió a la celebración de la audiencia oral y reservada en relación al cese de la medida de Libertad Asistida e imposición de Reglas de conducta, que le fue impuesta al joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), por cumplimiento de la misma; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

CAPITULO II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO
La Defensora Pública Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, obrando en representación del joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ), al momento de la realización de la audiencia expuso: “vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela inserta a los folios N° 371 a la 375, audiencia de oral y reservada de de actualización de computo, en donde se revoca las sanciones Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en virtud su incumplimiento decretando el Juzgado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de (60) días, los cuales culminaron en fecha 18 de Julio de 2.009 al joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) . Y visto que ha cumplido con la sanción impuesta de SESENTA (60) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, es que solicito al tribunal decrete en este acto el Cese de la Sanción de Privación de Libertad, la Libertad Plena, y el Cierre de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 647 literal “h”, de la misma Ley, por cuanto mi defendido ya cumplió con la totalidad de la sanción que le fue impuesta, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) , quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción porque ya cumplí con la misma y estoy detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”.

Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA quien expone: “Solicito al Tribunal el Cese de la Sanción de Privación de Libertad del joven adulto de actas, por cuanto el mismo ya cumplió con la sanción de Privación de Libertad que le fue aplicada por este Tribunal por el lapso de SESENTA (60) DIAS, al serle revocada las sanciones que inicialmente le fueron impuestas, es todo”.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 21-06-2007, Sentencia N° 048-07 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el joven sancionado ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) quedó sancionado a cumplir las Sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de cumplimento de DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA. Asimismo, se observa al folio 355 Y 356 oficio N° 693-09, emanado del Juzgado Primero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde se informa que al precitado joven adulto se le sigue causa por ante ese juzgado y que para ese entonces se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, así mismo consta en actas oficio N° 2597-09 de fecha 17-07-2009 emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde informan que el joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) fue ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 08-07-2009, en virtud de haberse llevado a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR donde el mencionado joven adulto ADMITIO LOS HECHOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los Ciudadanos WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, GUILLERMO MOLERO QUINTERO Y LISSETTE BALAN. Hecho el análisis de los principales actos del proceso en esta fase de ejecución, tenemos que siendo que el día 17-07-2009, vence el plazo establecido de SESENTA (60) DIAS para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de las sanciones impuestas, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad al joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), debiendo el mismo quedar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponderá conocer de la causa de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) , Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO ANTONIO VILLALOBOS LEON Y PANADERIA EL SABOR DE VILLA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA en relación al joven adulto sancionado ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA ) , LA LIBERTAD PLENA DEL JOVEN ADULTO EN LA PRESENTE CAUSA, y pásese en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se ACUERDA el ingreso del joven adulto sancionado ( SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, por distribución legal una vez vencido el término de ley. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo el N° 4618-09.-ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOGADA EVELYN SARMIENTO
La anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 176-09.-
LA SECRETARIA (S),
ABOGADA EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 1E-1295-07
NCP/Stephanie!