REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

COMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA)venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), titular de la Cédula de Identidad Número V-24.960.472, hijo de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORDECILLA y EDILMA BERRIO, domiciliado en la Hacienda EL ROSARIO, Caja Seca, vía Bobure, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACIÓN.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
VICTIMA: Niña: YASLEIDI AMARIS CONTRERAS.
JUEZ: ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, dotar de contenido la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al Adolescente: KEY DAVID TORDECILLA RIVERA, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
I

COMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), condenó al Adolescente(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de OCHO (8) MESES, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen; ordenando su remisión en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009),y dándosele entrada por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

Dispuesto lo anterior, prevé el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que dentro del ámbito de su competencia, el Juez en Funciones de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y/o jóvenes, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia el presente asunto penal causa se encuentra en la fase final del proceso penal juvenil, vale decir, en la etapa de ejecución.

De igual modo, el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Juzgado en Funciones de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado.

Consecuencia de lo anterior y atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado en Funciones de Control, en fecha Veintitrés (23) de julio del dos mil nueve (2009), estableció como sanción al Adolescente (OMITIDO ´POR CONFIDENCIALIDAD), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso DE OCHO (8) MESES, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, del CODIGO PENAL VENEZOLANO. El Juzgado Segundo en Funciones de Control ordenó la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2009, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso en la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanece el prenombrado Adolescente privado de libertad por orden del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito y Extensión, medida ésta que ha sido efectivamente cumplida hasta la presente fecha.

En el caso bajo análisis, debemos analizar el artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el adolescente sancionado(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), fue condenados por el lapso de OCHO MESES, encontrándose privados de su libertad desde el día: DOS (02) DE MAYO DE 2009, se determina en este acto que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día DOS (02) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), Y ASI SE DECIDE.

Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y EL ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido por cuanto a los referidos se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, en consecuencia se ordena su permanencia en el mismo, a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean impuesto del contenido del presente auto, y una vez impuestos del mismo, se ordena su traslado el CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes y/o jóvenes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto den el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sean impuestos del contenido del presente auto, ordenándose OFICIAR a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo, y al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión de la Jurisdicción Ordinaria a los fines de informarle de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven sancionado del contenido del presente auto. Y ASI SE DECIDE.