REVISION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD decretada al Joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, soltero, de dieciséis (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), No porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos LUIS CARLOS CALDERON y MARYORIE DEL VALLE GOMEZ (+, domiciliado en el Barrio “Octaviano Yépez”, Sector “El Danto”, Parroquia “Alonso de Ojeda”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “Cañada II”, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: Ciudadanos ORLANDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y ASTRY FABIOLA GOMEZ CASTILLO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZ(S): ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA para proceder a revisar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el Municipio Maracaibo de este Estado, revisión realizada en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional contenida en el literal “e” del artículo 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, considerando necesario mencionar algunas actuaciones, que forman parte del presente asunto, previo al pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:
En fecha 15-09-09, se recibe comunicación N° 005492, de fecha 10/08/09, emanada del Departamento de PSICOLOGIA y TRABAJO SOCIAL DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO contentiva del INFORME EVOLUTIVO DEL JOVEN ADULTO (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) destacándose entre los aspectos especificados los enumerados a continuación:
En el Área Psicológica, se observa:
• Las pruebas y las entrevistas arrojaron información acerca de necesidades afectivas y constante búsqueda de aprobación, de igual se observo cierto aplanamiento emocional que puede estar relacionado con una familia altamente disfuncional con presencia de maltrato físico y emocional, con una actitud defensiva ante la vida y falta de autoconfianza.
• En el marco del delito asume la totalidad de la responsabilidad del acto, posee una posición de intolerancia ante la critica, impulsividad y dificultad ante figuras que representen autoridad represiva, asimismo en situaciones donde se siente humillado tiende a responder con cierta agresividad sin embargo puede manejarse con personas normativas y afectivas.
• En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con otros internos o figuras de autoridad. Se inscribió para el próximo periodo académico para cursar estudios de primaria en ese recinto penitenciario.
• En cuanto al Área Socio-Familiar, se establece:
“Cabe resaltar que aun no se ha tenido contacto con su apoyo familiar ni entrevista alguna, lo que no permite realizar un diagnostico sobre el área”
• En cuanto al Área Socio-Conductual se establece:
“Que en esta área el joven no ha sido objeto de sanción ni de informes negativos. Se ajusta a las normas de la institución y muestra respeto ante las figuras de la autoridad. Sin embargo se percibe poco comunicativo, con poco control de impulsos. Manifiesta metas a corto plazo, las cuales serán revisadas durante el proceso de intervención”.
Finalmente señala Objetivos a cumplir por parte del Equipo Técnico, dentro de los cuales destacan:
Incorporar al joven dentro del proceso educativo.-
Trabajar la internalización de normas y valores.
Afianzar nexos familiares.
Trabajar control de Impulsos
Intervención Psiquiatrica
Ahora bien, en el día de hoy, treinta de septiembre de dos mil nueve (2.009) siendo las once horas de la tarde (11:00 p.m.) y previo el traslado del adolescente desde la Casa de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios del 1071 AL 1074 del presente asunto, y en la que, aperturado el acto, se explicó a los presentes el motivo de la audiencia, especialmente al joven sancionado, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley Especial que rige esta materia.
En este orden de ideas, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción y apremio el joven-adulto DEIVIS CALDERON manifestó: “ que quiere que se le de una oportunidad, que diere darle una vuelta a su vida, que por lo que ha pasado le ha servido para reflexionar…”
Al hacer uso del derecho de palabra, la DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, Abogado RAFAEL PADRON: expuso: ““Habiendo revisado las actuaciones y el informe de la Cárcel, se evidencia que ha progresado, y que a pesar de que es renuente a halar con persona de autoridad no lo limita a relacionarse con otras personas, y visto que ha conseguido ciertos objetivos, considero que puede ser merecedor de una medida sustitutiva de privación de libertad como lo es Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta es todo”.
Por su parte la hermana del joven auto de autos, ciudadana: DOLLYMAR DEL ROSARIO CALDERON, expuso: “Que es verdad que ha observado el cambio en su hermano, que es cierto lo que el dice, que le de una oportunidad, que esta cambiando, es todo. Seguidamente se le concede la palabra”
Por su parte, al hacer uso del derecho de palabra el ciudadano Representante del Ministerio Público, Doctor. DANIEL ALVARADO, manifestó: El Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones que se debe mantener la privación de libertad por cuanto observa en las actuaciones que el equipo multidisciplinario hace referencia a la aptitud de agresividad y de depresión en la cual se encuentra el sancionado, que no se controla ante la autoridad y reacciona con agresividad, también que se levantaron dos actas de incidencia entre los meses de abril a junio, donde estuvo involucrado el joven una en fecha 11-05- y 02-06 -2009 donde se encontraron objetos ilegales en la habitación, también hacen referencia al entorno familiar que no ha podido ser abordado, y este requiere de terapia, ya que el objetivo es la Reinserción Social no la reincidencia, por lo que considera esta representación fiscal que no están dadas las condiciones para que se le de una medida sustitutiva de libertad, es todo” .
Finalmente, se le concede la palabra a la hermana del joven sancionado, ciudadana, DOLLIMAR DEL ROSARIO CALDERÓN GOMEZ, quien manifestó: “que piensa que su hermano si necesita de ayuda psicológica, porque el tiene mucho rencor que viene de problemas familiares…”
Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 646, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder, de oficio o a solicitud de parte, a su sustitución, o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” eiusdem, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En tal sentido, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea orientado hacia una función constructiva en la sociedad y a una vida mucho más digna, proceso educativo que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, en el cual se persigue la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien, de los aspectos transcritos anteriormente y contenidos en el informe evolutivos bajo análisis, se desprende claramente que el joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), si bien presenta aspectos en ciertas áreas en las cuales se evidencia un avance satisfactorio en las metas fijadas en el PLAN INDIVIDUAL, alcanzando objetivos y metas, en otras se hace necesario reforzar ciertas áreas relacionadas con el Control de Impulsos, la Internalización de Normas y Valores, el Afianzamiento de Nexos Familiares a objeto de superar en tal sentido las áreas evaluadas, reforzando su personalidad, vale decir, a fin de que este órgano jurisdiccional pueda constatar su seguridad en sus actos así como la plena conciencia de los hechos punibles atribuidos, obteniendo elementos idóneos para vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad.Como él mismo lo ha manifestado en la audiencia realizada.
Asimismo se destaca, que el sistema penal juvenil, está rodeado de principios protectores de la libertad, y dentro de éste el principio de la legalidad y control judicial de la ejecución de las medidas, el cual nos permite garantizar el respeto a todos los derechos que como ciudadanos le corresponden a los sancionados privados de libertad, sin embargo existen restricciones legales a algunos derechos y entre ellos, al derecho mas importante después del derecho a la vida, como lo es la libertad, restricción derivada de una condena penal como en el presente caso, no obstante, en este proceso penal, si bien es cierto que los derechos se restringen no es menos cierto que estos también se van adquiriendo, en forma progresiva, a través de un proceso educativo tendente a lograr la reinserción social del adolescente, asociado a la búsqueda de una identidad personal y social para lograr la respuesta penal en esa fase evolutiva, donde se toma en cuenta, además de la gravedad del hecho cometido, las condiciones familiares, personales y sociales de los adolescentes, y atendiendo a estas referencias, el joven (OMTIDO POR CONFIDENCIALIDAD), durante su permanencia en LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (Area de PROCEMIL) si bien se ha ajustado a las normas de la Institución y ha mostrado respeto ante las figuras de la Autoridad, lo que deja entrever que ha logrado alcanzar los principios orientadores de la medida que cumple, adquiriendo conciencia de la conducta que lo llevó a involucrarse en la comisión de un hecho punible, alcanzando los objetivos fijados en su PLAN INDIVIDUAL. Sin embargo se hace necesario Profundizar en el Núcleo de Apoyo Familiar que rodea el joven adulto en cuestión, a los fines de estudiar la factibilidad de una posible sustitución de la medida por otra que pueda ser cumplida sin necesidad de Internamiento. Todo a los fines de evidenciar Progresividad, tránsito, desarrollo, maduración, en el joven adulto sancionado, que le permita hacerse acreedor de sustitución por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso los logros alcanzados por el Joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) no resultan ser sostenible en el tiempo, por cuanto necesitan ser reforzados con las herramientas necesarias básicas y actitud reflexiva que facilite su proceso educativo, tal como ha sido explanado por el Equipo Técnico, encargado del seguimiento de la sanción originalmente impuesta, y siendo así, se hace necesario mantener el régimen de intervención actual. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, al momento de su exposición, la Defensa Pública, solicitó que a su defendido, le fuese sustituida la Privación por una medida que no implique internamiento, considera este juzgador siguiendo el criterio orientador de lo establecido por la doctrina de nuestros tribunales, que determinado que sea el tiempo de duración de la privación de libertad, de ser el caso, no implica que ésta deba cumplirse durante todo ese lapso, satisfaciendo a la sociedad con la apariencia de que se está logrando la retribución más eficaz a la comisión de un hecho reprobable, cuando en realidad se estaría acarreando efectos estigmatizantes en el adolescente. Por el contrario, se pretende que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función contractiva de la sociedad. En el caso que nos ocupa, se hace necesario el afianzamiento de nexos familiares, talleres de crecimiento personal que pemitan al joven-adulto de autos, hacer sostenibles los logros alcanzados a la fecha, por lo cual no resulta procedente en esta oportunidad una sustitución de tal naturaleza. En tal sentido, y sobre el particular, la autora MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ, en su obra titulada “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, refiere:
“Del cumplimiento o no de los objetivos que se hubiesen fijado en el plan individual depende en mucho la posibilidad de cambio de la medida privativa de libertad…en el sistema de responsabilidad de adolescentes la vía para la salida antes del tiempo señalado en la sentencia es la revisión de la medida por el juez de ejecución y solo procede el cambio si, entre otras cosas, el adolescente ha dado fiel cumplimiento a su plan individual.”(Subrayado Propio). (Editorial Universidad Central de Venezuela, Año 2005, Pág. 267)
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