REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
COMPUTO DE LA SANCIÓN DE AMONESTACION, impuesta al Joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Cabimas, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.369.730, hijo de DOMINGO RAMON ACOSTA y DELLY ANTONIA PINEDA DE ACOSTA, domiciliada en el barrio EL GOLFITO, calle San Rafael, sector 26 de Octubre, casa N°| 10, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 8°, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: ESTACIONAMIENTO “VICTORIA”
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de fecha 14-07-2009, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial. Por lo que cumplidos que sean los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respectivo en relación al Computo de la sanción de AMONESTACION, impuesta al joven-adulto arriba identificado.
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:
ARTÍCULO 623: “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “
MAURACH, citado por Alejandro Perillo, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.
Del contenido de la norma antes mencionada, se desprende que la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta, que se anexará al asunto correspondiente, y que será ejecutada al momento de imponerse al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE.