REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA de AMONESTACIÓN DEL SANCIONADO: Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) (+): venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de ENDER JOSE HERNANDEZ y MARGARITA IDA CARDENAS, nacido el 28/08/1985, quién contaba con veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.747.154, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, calle 33, barrio El Quemador (frente al deposito Mi Blanquita) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVO CON COMPETENCIA DEL SISTEMA PENAL DEL ADOLESCENTE.
DELITO: ROBO PROPIO.
JUEZ: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA(S): NAIRU MANEIRO QUINTERO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional emanar el pronunciamiento respectivo, en razón del fallecimiento del sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD),antes identificado, dada la Comunicación recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas, signada con Oficio CMDNNAC-0300-09, emanada del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas, Estado Zulia, recibida por ante este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual remite en forma Anexa Copia Certificada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, del ACTA DE DEFUNCION correspondiente al Joven: ENDER JOSE HERNANEZ. Obedeciendo a requerimiento hecho por este despacho al Consejo de Derechos del Municipio Cabimas.

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 02 de Octubre de 2007, condenó al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 852 al 858, Pieza Nº 04), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 18 de Octubre de 2007, siendo recibida en éste en fecha 29 de Octubre de 2007, y cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal en la oportunidad legal emite el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente en fecha 30 de Octubre de 2007.

En fecha 28 de Febrero de 2007, este Juzgado en Funciones de Ejecución, dicta AUTO DE ESTADO DE REBELDIA, en razón de que el sancionado(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), abandono el domicilio suministrado a este tribunal, evadiendo de ese modo las obligaciones, activando este tribunal los mecanismos compulsivos, para lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sanción que le fue impuesta en esa oportunidad. Todo en razón de la conducta contumaz asumida por el joven adulto.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal del joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), y asimismo vista la Copia Certificada del Acta Defunción N° 36,del año 2009, recibida por este Despacho en fecha 17 de Septiembre de 2009, de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de este Circuito Judicial, ahora bien corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal respectivo, emitir el pronunciamiento correspondiente.; dado que se constata que el mismo, falleció el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, a la CERO UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 p.m.), a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica expedida por la Dra. Blanca Orozco.

Ahora bien, siendo el juez en funciones de ejecución el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tiene distribuidas sus funciones y atribuciones en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en otras leyes, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley especial, herramientas necesarias para el desarrollo de las instituciones procesales contenidas en la Ley en comento, y en ese sentido, se prevé que estando facultado para vigilar el desarrollo de las sanciones, y que éstas cumplan con sus objetivos y finalidad, (artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está autorizado para resolver cualquier incidencia que se presente durante el lapso de cumplimiento de dichas medidas, de conformidad con el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista y leída la COPIA CERTIFICADA Del ACTA DE DEFUNCIÓN del joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), en la que se certifica que el mismo falleció el día 24 de Abril de 2009, y dado que el nombrado joven se encontraba EN ESTADO DE REBELIDA dado el incumplimiento de la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina quien juzga que el documento consignado en actas proveniente del Registro Civil de la Parroquia JORGE HERNANDEZ del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituye prueba plena y demuestra fehacientemente, y sin duda alguna, de la muerte del sancionado de autos en el transcurso del presente proceso, por lo que no se considera necesario la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que en las disposiciones relativas a la fase de ejecución, contenidas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no se prevé expresamente pronunciamiento alguno, cuando en el transcurso del cumplimiento de la medida impuesta, se produce la muerte del sancionado, dispone el artículo 537 de la Ley especial, en su único aparte: "...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil".

En tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo y Ley especial arriba transcrito, dispone el único aparte del artículo 103 del Código Penal Vigente: “... La muerte del reo extingue también la pena...” , texto del cual se desprende que la muerte del procesado al igual que la del reo, extingue, tanto la acción penal como la pena que le haya correspondido cumplir, evidentemente, siendo la responsabilidad penal de carácter personal, y en el supuesto de estarse cumpliendo la pena, al fallecer el responsable, desaparece ésta por cuanto no hay sujeto que de cumplimiento al tiempo impuesto, de tal modo que, demostrado como ha quedado, el fallecimiento del joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)identificado en actas; y visto que la medida sancionatoria ejecutada por este órgano jurisdiccional de Ejecución, se agotaba su cumplimiento con la comparecencia e imposición que el juez hiciera acerca del contenido de dicha Sanción, circunstancia de hecho que extinguen la acción punitiva, es por que este Juzgador declara procedente la figura jurídico penal de Extinción de la Acción Penal a consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, por cuanto este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, encomendó la Búsqueda y Captura del mencionado joven, se ordena hacer del conocimiento del Director del Sistema Informático Policial. (SIPOL).CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.