REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

DETERMINACION DEL SITIO DE RECLUSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA al JOVEN-ADULTO: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, de de 18 años de edad, nacido en fecha: 16 de marzo de 1991, titular de la cédula de identidad N° 24.714.769, hijo de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE TORRES y ANA MARIA SILVA, residenciado en el Sector Puerto Escondido, Urbanización “LA GABO”, segunda calle, cerca del taller de Latonería “DANIEL”, Jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA Dr. JUBALDO JOSE LOPEZ.
DELITO: Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y Autor en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 Ejusdem.
VICTIMA: ANGELA ESTRADA DE ANDARA y MARTIN ANDARA.
JUEZA SUPLENTE: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO.


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que les confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar el régimen de internamiento en la institución donde actualmente da cumplimiento a la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 631, Literales “d” y “h” de la prenombrada Ley Especial de la Materia.
Antes de entrar a decidir, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones:

La medida de privación de libertad: “consiste en la internación del establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial” (Art. 628.LOPNNA). El objetivo general de esta sanción, consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socioeducativa, personalizada, responsabilizadora de la situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social.

Concatenado con lo anterior el articulo 641 Ejusdem establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”.

Concatenado lo anterior expuesto con el articulo 641 eiusdem, el cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”.

En dicha norma se encuentra establecida la regla de oro, vale decir la separación entre adolescentes y adultos, o sea que el adolescente al cumplir los dieciocho (18) años, debe ser trasladado del establecimiento especial donde se encuentra a un establecimiento penal de adultos, so pena de violación de los derechos de aquellos que aún no han cumplido la mayoría de edad. En el caso que nos ocupa el Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), cuenta actualmente con más de dieciocho (18) años de edad.

En relación a ello encontramos jurisprudencia tanto de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Corte Superior, mediante RESOLUCIÓN 290 del 17-07-2.003, en atención a lo pautado en el artículo 641 de la Ley Especial que regula esta materia, expuso:

“De la transcrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es la permanencia en una institución para adolescentes. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia (negrita del Tribunal)…su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado al alcanzar el sancionado la mayoría de edad ofreciendo los medios de prueba pertinentes”.

La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, expresa:

“Tomando en cuenta lo previsto en esta norma. El Juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante, cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) del adolescente para ordenar su traslado”

De lo cual se infiere que el traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa el traslado del joven adulto, obedece al mandato de la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescentes, de la Ciudad de Maracaibo, en decisión proferida en fecha: 12 de agosto de 2009, con la Ponencia de la Jueza: LEANY ARAUJO RUBIO.
De igual modo es menester traer a colación la decisión de fecha 10-06-09, de la CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, “De haber sido valorada por las recurrida la mayoridad del joven sancionado, así como la ausencia de aquellos requisitos concurrentes que dispone la procedencia de la excepción, para considerar que en el caso concreto operaba de pleno derecho la regla de traslado a una institución de adultos, por no cumplirse con los presupuestos legales que autorizaban ser mantenido en el lugar de internamiento de adolescentes, el Jurisdicente erró al apartarse de forma motivada de la regla que dispone su traslado como garantía dentro de un Debido Proceso, lo cual debe ser corregido por esta Alzada”

En tal sentido, y tomando en cuenta la importancia y la trascendencia que tiene el sitio de cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta al Joven-adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) la cual estaba prevista para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Cañada I. Este Juzgado en función de Ejecución, tomando en consideración lo decidido por la Corte Superior de Adolescentes en fecha: 12 de Agosto de 2009, a los fines de lograr el objetivo establecido en la ejecución de las medidas y que alcancen su finalidad, procede a dar cumplimiento a lo establecido en la referida decisión, en cuanto al lugar de cumplimiento de la Medida Sancionatoria impuesta, en consecuencia se fija como sitio de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en acatamiento a la sanción que le fuera impuesta. Y a la decisión emanada de la Corte Superior de Adolescentes d